El Parlamento de las Illes Balears ha aprobado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre (LA LEY 23946/2022), reguladora de la sucesión voluntaria paccionada o contractual de la Comunidad, diferenciando los pactos sucesorios de Mallorca y Menorca, de una parte, y los pactos sucesorios de Eivissa y Formentera, de otra.
Sucesión contractual de las islas de Mallorca y Menorca
Los pactos sucesorios solo serán válidos si se formalizan en escritura pública, en la que debe constar la fecha y la hora de otorgamiento. Asimismo, se comunicará el otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad.
Además, se ocupa de la capacidad del donante en la donación universal (mayor de edad, capacidad para contratar y libre disposición de sus bienes), no pudiendo actuar mediante representación voluntaria. El donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva. Por lo que respecta al donatario universal, debe tener capacidad para contratar y libre disposición de los bienes, haciéndose referencia al menor de edad y a las personas con discapacidad.
En el pacto de definición, tanto el ascendiente o disponente que otorga el pacto de definición como el descendiente han de tener capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes. Ambas partes podrán actuar mediante representación legal o voluntaria. La donación universal puede ser efectiva de presente o efectiva a la muerte del donante. En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos en la donación universal se lleva a cabo en pleno dominio, mientras que en el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante.
El texto detalla las facultades dispositivas del donante, que solo puede otorgar una única donación universal. No podrá disponer de los bienes donados, salvo que se haya reservado la facultad de disponer de algunos de estos, siempre que de las disposiciones hechas por el donante universal no resulte la alteración del carácter lucrativo y universal que tiene la institución. Por eso, el donatario tendrá la acción de rescisión, para impugnar las disposiciones objetivamente fraudulentas, en un plazo de un año a contar desde la defunción del donante.
La exclusión de determinados bienes del donante no afecta al carácter universal de la donación. Los bienes excluidos y los bienes obtenidos por el donante después del otorgamiento de la donación podrán ser dispuestos por cualquier acto entre vivos, tanto a título gratuito como oneroso, o por acto mortis causa, sin necesidad de haber hecho reserva expresa. Además, el donante podrá otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima. Puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos (en este último caso, serán de aplicación las reglas y las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias).
Con la donación universal quedan revocados los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de las disposiciones no patrimoniales que el donante quiera mantener.
La norma se ocupa de la revocación de la reserva de usufructo y de las sustituciones sucesorias y establece el derecho de transmisión a los herederos del donatario en caso de premoriencia de este, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución.
En relación con los efectos de la donación universal fallecido el donante, la norma dispone que el donatario, como heredero, no podrá renunciar a la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario y, si procede, del derecho de deliberar, inventario que comprenderá todos los bienes y las deudas que subsistan en la herencia del donante en el momento de su muerte. Se establece la aceptación a beneficio de inventario cuando el donatario es menor de edad o cuando se trata de una persona necesitada de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad, y la recuperación de la cuarta falcidia, para proteger los derechos del heredero.
También detalla las causas generales de revocación en caso de donaciones otorgadas entre cónyuges o parejas estables, en cuyo supuesto la donación universal podrá revocarse en caso de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea por contraer matrimonio entre sí o por muerte de cualquiera de ellos. En este contexto contempla sus efectos, la anotación preventiva del ejercicio de la revocación en el Registro de la Propiedad a solicitud del donante, la sucesión procesal y la preterición, supervivencia y superveniencia.
En cuanto a la regulación del pacto sucesorio de definición, en virtud del cual los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad, establece la nueva ley que en defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima y que la renuncia a esta se entenderá hecha de manera pura y simple, aunque, en virtud del artículo 49 de la Compilación, la donación o la atribución patrimonial esté sujeta a la obligación de cumplir determinadas cargas, al pacto de reversión o al de prohibición de disponer. En estos casos, se entenderá renunciada la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 49 de la Compilación, por el hecho de que el renunciante conoce y acepta la disposición hecha.
En esta materia la norma distingue, de una parte, entre el pacto de definición limitada a la legítima (el disponente tiene que hacer una donación, atribución o compensación al definido y el descendiente definido o renunciante manifestar que a esta necesaria atribución la acepta como anticipo y liquidación de su derecho a la legítima o de otros derechos sucesorios que le puedan corresponder, y se declara satisfecho con ella), que no invalidará la donación universal de bienes presentes y futuros otorgada con anterioridad, ni tampoco privará de eficacia a ninguna de sus disposiciones; y el pacto de definición amplia o por más de la legítima, que se podrá otorgar antes y después de una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si esta es a favor del mismo renunciante como si es a favor de tercero, aunque no será válido el otorgamiento de un nuevo pacto de definición a favor del mismo renunciante, excepto en el caso de revocación o resolución del anterior, y que dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, por entender que la voluntad del causante sería que este fuera llamado antes que un pariente más lejano.
Pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera
La norma define los pactos sucesorios como aquellos negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación a todos o a parte de sus bienes y se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto.
Podrán comportar la transmisión actual o diferida de todos o de parte de los bienes del causante, solo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública y, como novedad, no impedirán al causante otorgar otros pactos ulteriores a favor de cualesquiera personas, con independencia de que hayan sido instituidas con anterioridad, o de que hayan renunciado a la legítima o a cualquier otro derecho a la sucesión del causante y serán válidos los posteriores que no contradigan los anteriores.
Además, los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.
Dentro de los pactos sucesorios de institución, el texto se refiere a la capacidad de la persona instituyente y de la instituida, recogiendo la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar y afirmando con carácter general que pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas, a la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder y previendo que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación, a la irrevocabilidad de estos pactos, salvo las excepciones que se contemplan, a su novación en escritura pública y a la revocación del testamento anterior, salvo que en él se disponga que aquel subsista en todo o en parte.
De forma específica la norma regula los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella, y los pactos de institución a título singular, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes.
Por lo que respecta al pacto de finiquito o de renuncia, en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquél, la nueva ley regula por primera vez diferentes modalidades según el alcance de la renuncia:
El finiquito limitado a la legítima, por el que el descendiente legitimario renuncia a la legítima que le pueda corresponder en la herencia del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel, puede ser general, si el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente, o especial, si el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma y si con posterioridad a dicho finiquito especial el ascendiente adquiere otros bienes que permanecen en su patrimonio al abrirse la sucesión, el descendiente podrá reclamar el complemento de legítima.
El finiquito no limitado a la legítima, por el que el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a todos los demás derechos que le puedan corresponder en la herencia del ascendiente, en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual le haga o le haya hecho en vida de aquel. Una vez fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.
Modificaciones legislativas
- Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio (LA LEY 8976/2014), por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado: se modifican los artículos 57 y 59.
- Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre (LA LEY 4004/1000), por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears: se modifican los artículos 6 y 53.1 y se derogan los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
La Ley 8/2022, de 11 de noviembre (LA LEY 23946/2022), entra en vigor el 17 de enero de 2023, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.