Un pagador que recibe una diligencia de embargo de créditos respecto a su abogado y consultor jurídico y cuyos servicios se remuneran con periodicidad mensual, manifiesta haber ingresado mensualmente a la AEAT las cantidades correspondientes sin aplicar ninguna escala en la cantidad a embargar.
Entendiendo que los embargos tienen como objeto los eventuales derechos de crédito que surgen como consecuencia de la relación jurídica existente entre el embargado, abogado que presta sus servicios profesionales a la consultante, que se concretan en la percepción de pagos mensuales en consideración a sus servicios profesionales, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega, como el ejecutante, deben informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
El embargo de los créditos se rige por el artículo 81.a) del RGR, quedando afectado el derecho de crédito a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. En el momento del vencimiento del derecho de crédito, el consultante deberá ingresar el importe de mismo en el Tesoro hasta cubrir la deuda, si bien en dicha ejecución se aplicarán los límites de embargabilidad del artículo 607.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), ya que los mismos resultan de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
En cuanto a la forma de aplicar la escala en el caso de que el ejecutado sea beneficiario de más de una percepción, se acumulan todas las percepciones para deducir una sola vez la parte inembargable.
En relación al embargo de créditos, el TEAC establece como inviable la posibilidad de embargar créditos futuros aún no nacidos y de incierta existencia futura por contravenir lo establecido, tanto en el RGR como lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Ahora bien, si se pueden embargar créditos devengados cuyo período de pago aún no haya vencido, en cuyo caso este crédito queda afectado a la deuda hasta su vencimiento si antes no resulta solventada de otro modo; una vez llegado su vencimiento, será aplicable en párrafo anterior que señala que la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda.
Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.