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El Supremo hace extensible la deducción prevista para los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos pero la condiciona a que prueben que no perciben alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.

Y aclara que con esta interpretación no se incurre en la aplicación analógica prohibida por el artículo 14 de la Ley General tributaria (LA LEY 1914/2003) porque una rígida aplicación de la norma llevaría a desatender una clara situación de vulnerabilidad social, máxime cuando hay un innegable fracaso objetivo del mismo Estado que no ha sido capaz de obligar al pago de una pensión de alimentos reconocida por sentencia.

Insiste la sentencia en que tratándose de beneficios fiscales de una indudable índole social, favorecedora para superar determinados casos de vulnerabilidad social, la Administración tributaria debe aplicar las normas conforme al sentido común.

La naturaleza social de la deducción impone una interpretación lógica que permite equiparar el caso de "no tener derecho a alimentos" al supuesto que motiva el recurso y es el de no percibir alimentos por parte del progenitor que fue condenado por sentencia a ello, y elude satisfacerlos.

Aunque es cierto que existen cauces legales para el cobro de la pensión de alimentos, cuando esos cauces resultan manifiestamente ineficaces en la práctica, porque el progenitor lleva diez años en paradero desconocido, se encuentra fuera de España y no ha contribuido económicamente en ningún momento, sí como por la interposición de una acción judicial como la que ejercitó la madre de los menores y su resolución estimatoria de privación de patria potestad, instada precisamente por una absoluta omisión de los deberes paternofiliales, principalmente el de la manutención, denotan claramente que se encuentra en un supuesto de vulnerabilidad idéntico al del menor que no tiene un progenitor conocido o a la improbable resolución judicial que declarara que el menor no tiene derecho a alimentos.

La práctica hermenéutica no está excluida en el ámbito tributario y puede aplicarse de forma moderada, - apunta el Supremo-, para concluir que el espíritu y la finalidad del art. 81 bis, teniendo en cuenta su aparición en el Real Decreto-Ley 1/2015 (LA LEY 2841/2015), es aliviar la situación económica de determinadas personas que, entre otras circunstancias, reúnen la de ser progenitores de dos o más menores de edad, que están a su cargo y que no cuentan con el apoyo de una pensión alimenticia sufragada por el otro progenitor.

Lo relevante es que cualquier resolución judicial en un procedimiento matrimonial en el que resulten afectados hijos menores, determina necesariamente la fijación de una pensión alimenticia, pero no garantiza que posteriormente esa pensión se satisfaga efectivamente o no, o se pueda exigir o no su cumplimiento en atención a las circunstancias personales del obligado a su abono, por lo que para paliar esta situación el Supremo reconoce el derecho a la deducción por familia numerosa a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial cuando prueben que no perciben la pensión de alimentos a pesar de estar reconocida por sentencia judicial.

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