El Abogado General Sánchez-Bordona ha dictado sus conclusiones en el asunto C-699/21, sobre cooperación judicial en materia penal. En concreto la cuestión prejudicial se centra sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) relativa a la orden de detención europea, examinado a la luz de lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (LA LEY 12415/2007).
Antecedentes
En septiembre de 2019, el Tribunal municipal de Zadar (Croacia) dictó una orden de detención europea («ODE») para emprender acciones penales contra un residente en Italia, por delito de posesión de sustancias estupefacientes para su venta y distribución, cometido en territorio croata en 2014. Según un informe pericial, dicha persona padece un trastorno psicótico necesitado de terapia y existe un grave riesgo de suicidio vinculado a su posible encarcelación. El tribunal italiano de ejecución de la ODE cuestionó ante el Tribunal Constitucional la constitucionalidad de la ley de transposición de la Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002), por cuanto podría ser contraria al derecho a la salud, garantizado por la Constitución italiana. El Tribunal Constitucional se ha dirigido con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia pidiéndole que interprete la Decisión marco.
El Tribunal Constitucional italiano pregunta si podría aplicarse análogamente la doctrina jurisprudencial iniciada con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, en cuya virtud, ante circunstancias excepcionales, cabe denegar la ejecución de una ODE si concurre el riesgo de que, como consecuencia de deficiencias sistémicas y generalizadas en el Estado miembro emisor, la persona reclamada pueda verse expuesta a condiciones de reclusión inhumanas o degradantes (en contra del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), «Carta») o a un proceso que no respete su derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47 de la Carta).
El Tribunal de Justicia viene exigiendo un examen en dos etapas para determinar la plausibilidad de aquel riesgo: en primer lugar, ha de comprobarse la existencia en el Estado miembro emisor de deficiencias sistémicas y generalizadas que comprometan la protección de los derechos fundamentales de la persona reclamada; en segundo lugar, ha de verificarse si hay razones serias y fundadas para considerar que existe un riesgo real de que los derechos fundamentales de esa persona, en concreto, serán vulnerados como consecuencia de su entrega.
Conclusiones del Abogado General
En sus conclusiones, el Abogado General Manuel Campos Sánchez-Bordona considera que, en este caso, cabe prescindir de la primera de las dos etapas mencionadas, pues el riesgo para la salud de la persona reclamada no está asociado a posibles deficiencias generalizadas, sanitarias o de reclusión, en el Estado miembro emisor, que nadie ha denunciado, sino a la eventual ausencia de tratamiento adecuado del trastorno que padece dicha persona en particular. Bastaría, por lo tanto, comprobar si la persona reclamada tendrá asegurada en el Estado emisor de la ODE la asistencia médica que pueda precisar.
Además, reiterando una vez más que las piedras angulares del sistema articulado en la Decisión marco son la confianza y el reconocimiento mutuos, y que la denegación de la ejecución de una ODE debe ser una excepción a la regla, aconseja que, en vez de ampliar por la vía jurisprudencial los motivos de denegación de la ejecución, se haga uso de los medios que pone a disposición de los Estados miembros la propia Decisión marco, cuando prevé la posibilidad de suspender la entrega de la persona reclamada, con carácter excepcional y por motivos humanitarios graves, tales como el peligro para la vida o la salud de la persona reclamada (artículo 23, apartado 4).
Como alternativa a la creación de un nuevo motivo de inejecución de la ODE, el Abogado General sugiere atenerse a la vía ofrecida por el artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco, que prevé un cauce de comunicación entre las autoridades judiciales de emisión y de ejecución. Esa comunicación, por un lado, permitiría a esta última obtener de la primera explicaciones en lo que atañe a los tratamientos sanitarios disponibles en los centros de detención o de reclusión, ajustados a las necesidades médicas de la persona reclamada, y, por otro lado, brindaría a la autoridad de emisión información útil para ponderar el riesgo para la salud de la persona reclamada y, en su caso, decidir si retira temporal o definitivamente la ODE. El riesgo grave para la salud se convierte así en un motivo que presupone la autorización de la ejecución de la ODE y justifica la decisión de suspenderla.
El Abogado General señala que la suspensión ha de ser provisional, pues la ODE deberá ejecutarse en cuanto dejen de existir los motivos humanitarios que la motivaron. Si tuviera que prolongarse, las autoridades judiciales implicadas deberán buscar soluciones particulares y únicamente podría dejarse la entrega sin efecto si se superase un plazo razonable.
Por ello propone al Tribunal de Justicia responder al Tribunal Constitucional italiano que, si la autoridad judicial de ejecución considera que la entrega de una persona reclamada que sufre graves patologías de carácter crónico y potencialmente irreversibles puede exponerla al riesgo de sufrir un grave perjuicio para su salud (como consecuencia de la potencial infracción de los artículos 3 –derecho a la integridad de la persona– o 4 – prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes– de la Carta por causas inherentes a su propio estado de salud), debe solicitar a la autoridad judicial de emisión información que permita descartar ese riesgo y, en su caso, suspender, de manera excepcional y con carácter provisional, la entrega de esa persona en tanto se mantenga dicho riesgo grave.