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A los efectos de despido o cese, sólo la indemnización legal resulta excluida de la base de la cotización y no queda afectada por la exención aquella indemnización que, superando la cuantía legal procedente, exceda de la fijada en aplicación de las reglas del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) para el despido o cese.

La cuestión que se plantea al Supremo es determinar si la referencia a "convenio, pacto o contrato" que se recoge en el artículo 147.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), incluye a los convenios colectivos, y la respuesta debe ser afirmativa, con la consecuencia de que, salvo previsión legal expresa, procede incluir en la base de cotización de un trabajador el exceso de cuantía de la indemnización que percibe por finalización de un contrato temporal cuando esa mayor cuantía se establece en virtud de un convenio colectivo del sector.

La sola referencia genérica del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) a la "normativa específica de aplicación" no equivale a entender que contenga una habilitación legal a la indemnización establecida en el convenio colectivo sectorial a los efectos de su exención en la cotización; el art. 49.1.c) del ET (LA LEY 16117/2015) no se remite a la indemnización convencional pactada en el convenio colectivo sectorial, en defecto de una normativa legal.

Mientras que el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) contiene la previsión específica respecto a la indemnización procedente, esto es, la propia ley se remite al convenio sectorial -en el caso, el de la construcción-, para fijar la cantidad que corresponde como indemnización, en el caso, ni concurre ni se invoca una regulación legal singular específica en orden a la indemnización por finalización del contrato de trabajo, ni se advierte un reenvío legal expreso al convenio colectivo del sector en el que opera la empresa, por lo que la indemnización contemplada en el convenio colectivo no está exenta de cotización, al no estar en los supuestos exceptuados previstos en la ley.

Tampoco es relevante el dato de la obligatoriedad del convenio colectivo para la empresa, en la medida que es expresión del acuerdo libremente adoptado entre los representantes de los empresarios y de los trabajadores en virtud de su autonomía colectiva, de forma que la mayor indemnización para la empresa tiene su origen en un pacto o acuerdo vinculante entre las partes, pactadas al margen de la ley y las percepciones así estipuladas, superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) se encuentran sujetas a la cotización de la Seguridad Social.

La Sala comparte la tesis del Letrado de la Seguridad Social que sostiene que cuando el apartado 2º del artículo 147 de la LGSS (LA LEY 16531/2015) incluye expresamente el término "convenio", no existe duda de que se está refiriendo a los convenios colectivos, lo que unido al tenor del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), que regula la indemnización por la expiración del contrato, y que no hace referencia alguna a que el importe sea o no cotizable a la Seguridad Social, se llega a la conclusión de que la exención no alcanza al importe total de las indemnizaciones que pacten los negociadores del convenio colectivo, porque el reconocimiento legal del carácter vinculante de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios se produce en el ámbito laboral, nunca en las relaciones con la Seguridad Social.

La exención de la cotización sólo alcanza a la cuantía de la indemnización contemplada en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) para la terminación de los contratos de duración determinada por obras o servicio, y toda indemnización que supere esta previsión queda sujeta a cotización, aun cuando lo sea en virtud de convenio colectivo -concluye el Supremo-.

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