I. Introducción
Los abogados procesalistas tenemos interiorizado en nuestro día a día conceptos tales como demanda, audiencia previa, recurso de reposición, apelación, entre otros muchos. Se trata de términos e instituciones procesales que forman parte de nuestro ADN como litigantes.
No obstante, existen otras muchas instituciones que se escapan de nuestra actividad jurídica diaria y que pueden tener importantes consecuencias en el procedimiento judicial. Una de ellas es la casi siempre olvidada caducidad de la instancia.
La duración de un proceso no puede prolongarse indefinidamente, por la inseguridad jurídica y los inconvenientes que ello supondría para todos los operadores jurídicos, así como por razones de interés público. Nuestro ordenamiento jurídico impide que los pleitos duren eternamente.
A tales efectos, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) impone a los tribunales una serie de obligaciones de impulso del proceso. Ahora bien, en caso de que el proceso se encuentre paralizado por causa imputable a las partes, ello puede acarrear consecuencias. Entre estas encontramos la caducidad de la instancia, que es una forma de finalización anormal del procedimiento civil como sanción a la inactividad procesal de las partes.
Como decíamos, pese al evidente impacto que puede suponer para la tramitación del procedimiento, la caducidad de la instancia es una institución a la que poca atención se le presta.
El objetivo del presente artículo es proporcionar al lector un análisis de los aspectos más importantes de la caducidad de la instancia, ofreciendo una imagen global que permita conocer dicha figura en toda su extensión. Todo ello desde perspectiva tanto teórica como práctica, identificándose una serie de ejemplos en los que opera la caducidad de la instancia.
II. Concepto y fundamento de la caducidad de instancia
1. Origen de la figura y regulación previa
La caducidad de la instancia, si bien se introdujo parcialmente en el Código de Comercio de 1829 (LA LEY 1/1829) (1) , se reguló por primera vez en el Título X del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (LA LEY 1/1881), por el que se aprobó el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, «LEC 1881 (LA LEY 1/1881)») y, en concreto, en sus artículos 411 y ss.
La anterior normativa contaba con diez artículos dirigidos a regular la institución de la caducidad de la instancia. En este sentido, el artículo 411 de la LEC 1881 (LA LEY 1/1881) establecía que:
«Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso:
Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.
De dos si estuviere en segunda instancia.
De uno si estuviere pendiente de recurso de casación.
Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.»
Tal y como se desprende del citado artículo, se tenían «por abandonadas las instancias en toda clase de juicios», que «caducarán de Derecho», si no se instaba su curso en el plazo de cuatro años en primera instancia, dos años en segunda instancia y uno para los recursos de casación, salvo que concurriera fuerza mayor u «otra causa independiente de la voluntad de los litigantes» (artículo 412 de la LEC 1881 (LA LEY 1/1881)), y excluyendo en todo caso de tal régimen «las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes» (artículo 418 de la LEC 1881 (LA LEY 1/1881)).
En la actualidad, tal y como se expondrá a lo largo del presente artículo, la regulación de la caducidad de la instancia ha sufrido una serie de modificaciones y, en parte, debido a las reformas que se implementaron por medio del Real Decreto-Ley de 2 de abril de 1924 (2) , que introdujo el principio de impulso procesal de oficio, entre otras cosas.
Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) operada en el año 2000, los plazos para la apreciación de la caducidad de la instancia quedaron reducidos prácticamente a la mitad, y su regulación pasó a componerse únicamente por cuatro artículos.
Este «recorte» podría justificarse, por un lado, debido al poco impacto jurisdiccional de la figura y, por otro, al excesivo plazo y regulación que contenía la norma anterior. Es evidente que la institución se ha adaptado a una actualidad jurídica mucho más real que aboga por la eficiencia procesal.
2. Definición y razón de ser
Como ya hemos anticipado, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (en adelante, «LEC») supuso la continuación de la regulación de la caducidad de la instancia, por lo que no puede considerarse una institución novedosa o desconocida.
En concreto, la actual LEC recoge esta figura en sus artículos 237 a 240. Su principal novedad con respecto a la regulación anterior es la reducción de los plazos para ser apreciada.
Podemos definir la caducidad de la instancia, en palabras del Tribunal Supremo (3) , como «la terminación del proceso debido a su paralización durante un plazo de tiempo señalado por la ley, como consecuencia de la inactividad de las partes».
La finalidad de la institución no es otra que velar por la eficiencia procesal. En este sentido se ha pronunciado numerosa jurisprudencia menor, entre otras, la SAP Madrid 47/2016 (LA LEY 11288/2016) (Sec. 18ª) de 1 de febrero de 2016 o la SAP Barcelona 540/2015 (LA LEY 250633/2015) (Sec. 4ª) de 4 de diciembre de 2016 que recuerdan que la finalidad de la caducidad de la instancia «no es otra que el interés del Estado en que los procedimientos judiciales no se prolonguen indefinidamente y en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas».
El objetivo de la caducidad de la instancia es evitar que los procesos judiciales se alarguen indefinidamente, reforzando con ello la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas
Es decir, el objetivo de la caducidad de la instancia es evitar que los procesos judiciales se alarguen indefinidamente, reforzando con ello la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas.
A pesar de que la regulación actual de la caducidad de la instancia se condensa únicamente en cinco artículos, algún autor considera que sigue siendo excesiva debido a que se trata de un supuesto de aplicación no muy habitual en la práctica jurisdiccional (4) .
Sin embargo, tal y como se verá a lo largo del presente artículo, que no sea la figura jurídica más habitual no le resta importancia, puesto que su aplicación tiene importantes consecuencias. Asimismo, existen numerosos casos y ejemplos de su uso en la práctica.
3. Principio dispositivo y principio procesal de impulso de oficio
Con el fin de entender los supuestos de aplicabilidad de la institución de la caducidad de la instancia, resulta obligatorio realizar una previa diferenciación entre dos principios característicos de nuestro actual proceso civil: el principio dispositivo y el principio procesal de impulso de oficio.
De conformidad con el principio dispositivo, cuyo fundamento se encuentra en el carácter renunciable de los derechos e intereses privados (5) , corresponde únicamente a los particulares afectados promover el inicio de un proceso civil y definir su objeto.
En este sentido, ningún proceso civil puede iniciarse sin demanda de parte (arts. 399.1 (LA LEY 58/2000), 473.1 (LA LEY 58/2000) y 549.1 LEC (LA LEY 58/2000)) y únicamente las partes tienen capacidad de delimitar los hechos fundamentales y la estrategia jurídica que configura la acción ejercitada (arts. 399 (LA LEY 58/2000), 405 (LA LEY 58/2000), 437 (LA LEY 58/2000) y 443 LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el art. 412 LEC (LA LEY 58/2000)). De este modo la decisión del órgano judicial debe ser respetuosa y conforme con los hechos y el planteamiento jurídico escogido por las partes (art. 216 (LA LEY 58/2000) y 218.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
La Exposición de Motivos de la LEC señala, en relación con el principio dispositivo, lo siguiente:
«el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. No es razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar la tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela».
En resumidas cuentas, el inicio del proceso, la determinación de su objeto y las pretensiones ejercitadas dependen del principio dispositivo, por lo que corresponde a las partes su delimitación. De igual forma, las partes, con base en dicho principio, podrán decidir recurrir o no una resolución judicial, ejecutarla, allanarse, transar, desistir del proceso o renunciar a la acción.
Ahora bien, ello no debe confundirse con el principio de impulso procesal, entendido este como la realización de las actuaciones necesarias para proceder con la prosecución del proceso judicial.
Así, cuando se habla de impulso procesal, se hace referencia a la ejecución de las actuaciones necesarias para que, un proceso civil previamente instado, avance. En consecuencia, el impulso procesal presupone y exige la existencia de un previo proceso civil —instado por las partes con base en el principio dispositivo—.
Como señala MONTERO AROCA (6) , el principio de impulso procesal «presupone que las instancias o la ejecución ya se han iniciado, a petición de parte, y atiende a los pasos que han de darse dentro de cada una de ella».
Pues bien, la redacción originaria de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) recogía el principio de impulso procesal de parte, esto es, las labores de impulso del proceso estaban encomendadas, en exclusiva, a las partes del proceso. En consecuencia, únicamente se podía pasar de un trámite o fase procesal a otro en la medida en que lo solicitasen las partes.
En este sentido, la regulación de la caducidad de la instancia cobraba pleno sentido cuando la tarea de impulsar el curso de las actuaciones procesales correspondía a las propias partes litigantes.
Sin embargo, dicho sistema cambió radicalmente con el Real Decreto-Ley de 2 de abril de 1924, por medio del cual se introdujo, por primera vez en nuestro ordenamiento, el principio de impulso procesal de oficio (7) .
Como consecuencia del principio de impulso procesal de oficio, correspondía al órgano jurisdiccional (no a las partes) dictar las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin esperar a que existiese una previa petición de parte.
El referido Real Decreto-Ley de 2 de abril de 1924 fue derogado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (LA LEY 1944/1984), norma que modificó la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) e introdujo en su clausulado el principio de impulso procesal de oficio (art. 307) (8) .
Nuestra LEC actual también contempla el principio de impulso procesal de oficio. Así, el art. 179 LEC (LA LEY 58/2000) establece que, salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante, «LAJ») dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias (9) ; y el art. 216 LEC (LA LEY 58/2000) añade que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o recurso.
Esta transición legislativa del principio de impulso procesal de parte al de oficio supuso una reducción de los supuestos de aplicabilidad de la caducidad de la instancia
Esta transición legislativa del principio de impulso procesal de parte al de oficio supuso una reducción de los supuestos de aplicabilidad de la caducidad de la instancia, según desarrollaremos en el apartado c) del epígrafe III del presente artículo.
Ahora bien, que la vigente LEC opte por el principio de impulso procesal de oficio no implica que las partes no tenga deberes procesales de colaboración con los tribunales, o que no pueda paralizarse un proceso judicial por causa imputable a ellas: «este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos» (STC 364/1993 (LA LEY 2439-TC/1993), Sala segunda, de 13 de diciembre de 1993) (10) .
III. Requisitos de la caducidad de instancia
1. Regulación actual
Según hemos apuntado, la caducidad de la instancia se encuentra regulada actualmente en los arts. 237 a (LA LEY 58/2000)240 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Los referidos preceptos se encuentran ubicados en el Título VI «De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia» del Libro I «De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles» de la referida norma procesal.
2. Requisito objetivo y subjetivo
El primer párrafo del art. 237 LEC (LA LEY 58/2000) (11) regula los dos requisitos necesarios para que opere la caducidad de la instancia:
- — Requisito objetivo: (i) necesidad de paralización del proceso por plazo de 2 años cuando el pleito se encuentre en primera instancia; o (ii) paralización por plazo de 1 año si el pleito se halle en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación ante el Tribunal Supremo.
- — Requisito subjetivo: que la referida paralización traiga causa en la inactividad procesal o en la falta de impulso del proceso imputable a los propios litigantes (12) .
Dichos requisitos han sido señalados por la jurisprudencia. En este sentido, la STS (Sala 1ª) de 21 de abril de 1986 (LA LEY 10952-JF/0000), analizando los arts. 411 (LA LEY 1/1881) y 412 de la antigua LEC (LA LEY 1/1881) de 1881, señaló lo siguiente:
«para que el instituto de la «caducidad de la instancia» que regulan los artículos 411 a 420 de la Ley de Enjuiciamiento, produzca los oportunos efectos, se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia: a) la paralización del proceso durante los plazos que señala el citado artículo 411; y b) que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (art. 412)».
Asimismo, los referidos requisitos han sido confirmados por nuestra jurisprudencia más reciente en relación con el actual art. 237 LEC. (LA LEY 58/2000) A modo de ejemplo, podemos señalar la ilustrativa SAP Santa Cruz de Tenerife 458/2018 (LA LEY 239401/2018) (Sec. 3ª) de 20 diciembre 2018, que señala lo siguiente:
«Para que pueda declararse la caducidad de la instancia deben cumplirse dos requisitos, a saber, que el procedimiento haya permanecido paralizado durante dos años, en el caso de la primera instancia (artículo 237 LEC (LA LEY 58/2000)) y, que este abandono o inactividad sea imputable exclusivamente a la parte».
En idéntico sentido podemos destacar las siguientes resoluciones: SAP Madrid 224/2021 (LA LEY 191746/2021) (Sec. 28ª) de 4 junio 2021; SAP Valencia 83/2021 (LA LEY 62674/2021) (Sec. 8ª) de 24 febrero 2021; SAP Barcelona 53/2019 (Sec. 13ª) de 19 febrero de 2019; la SAP A Coruña 155/2019 (LA LEY 57807/2019) (Sec. 5ª) de 10 abril 2019 o la SAP Vizcaya 170/2018 (LA LEY 81274/2018) (Sec. 3ª) de 19 abril 2018, entre otras muchas.
Los citados requisitos son de carácter acumulativo, esto es, han de concurrir de forma conjunta para que opere la caducidad de la instancia: «no cabe, pues, apreciar la caducidad (…) ya que la caducidad no es solo una paralización objetiva del proceso, sino que es preciso también una imputación subjetiva a los litigantes y esto último no se ha producido en el presente caso» (STS 56/2000 (LA LEY 5005/2000) (Sala 1ª) de 1 febrero 2000) (13) .
3. Delimitación del término «actividad procesal»: ¿engloba la inactividad o retraso de los Juzgados?
Sostiene el artículo 237 de la actual LEC (LA LEY 58/2000) que la caducidad de la instancia se producirá si «pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produceactividad procesalalguna».
El término «actividad procesal» es definido por la RAE (14) como cualquier acto jurídico realizado por las partes o el Juez (o en su caso, el Tribunal) en el proceso, que tiene efectos en la relación jurídica procesal.
Si bien el término actividad procesal, por definición, puede englobar como sujetos, tanto a las partes, como al propio órgano judicial, en el caso de la caducidad de la instancia únicamente podrá operar cuando no se produzca actividad procesal alguna por parte de los litigantes.
Ello vino propiciado con la introducción del principio de impulso procesal de oficio en nuestro ordenamiento jurídico a través del referido Real Decreto-Ley de 2 de abril de 1924, circunstancia que implicó la delimitación del ámbito de aplicabilidad de la caducidad de la instancia a la paralización procesal imputable a las partes.
Así lo señaló expresamente el Excmo. Tribunal Constitucional en la STC 364/1993 (LA LEY 2439-TC/1993), Sala Segunda, de 13 de diciembre de 1993, que, en relación con el entonces art. 414 de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881), dispuso:
«es éste, un precepto legal claramente inspirado en el principio dispositivo que informó la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), siendo una de sus consecuencias más significativas el impulso del proceso a instancia de parte. Otro es, por el contrario, el principio que tras la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Justamente por ello, el art. 307 LEC (LA LEY 58/2000), en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/1984, de 6 de agosto (LA LEY 1944/1984), establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará, de oficio, al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios", mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LA LEY 1694/1985) reproduce con carácter general, en su art. 237, ese mismo precepto legal.»
En este sentido, el principio de impulso procesal de oficio no determina la inaplicación, por incompatibilidad, de la caducidad de la instancia ni contradice su regulación, inspirada en el principio dispositivo que rige el proceso civil, pero obliga a una interpretación restrictiva de la inactividad de las partes como presupuesto de la caducidad.
Es la inactividad procesal de las partes, y no el incumplimiento por el órgano judicial del deber de impulsar de oficio, lo que determina la declaración de caducidad del procedimiento
De esta forma, sólo podrá decretarse la caducidad cuando la paralización, además de carecer de causa justificada, se deba exclusivamente a la negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento del deber de impulsar de oficio el proceso atribuido al tribunal. Así pues, es la inactividad procesal de las partes, y no el incumplimiento por el órgano judicial de este deber, lo que determina la declaración de caducidad del procedimiento.
De ahí que cuando el proceso se encuentra paralizado exclusivamente por la falta de impulso del tribunal, sin que este pueda requerir a las partes para su prosecución, aunque no se realice ningún acto de parte y éstas no denuncien la inactividad procesal provocada por el incumplimiento de ese impulso de oficio, no procede aplicar la caducidad de la instancia (15) . Ello se debe a que la paralización no es imputable a las partes y obedece a una causa, como es la falta de impulso de oficio al proceso, que es independiente de la voluntad de los litigantes.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y, en concreto, la STS 389/2006 (LA LEY 48410/2006) (Sala 1ª) de 10 de mayo de 2006. Dicha sentencia señala que no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial el impulso procesal necesario para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes:
«La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes.»
A su vez, existen múltiples pronunciamientos de Audiencias Provinciales en el mismo sentido. A título de ejemplo podemos destacar SAP Madrid 224/2021 (LA LEY 191746/2021) (Sec. 28ª) de 4 de junio de 2021 (16) :
«La caducidad de la instancia requiere, además del transcurso del tiempo establecido, que la paralización del procedimiento sea imputable a las partes. Esa imputabilidad no puede venir determinada por el hecho de que las partes no hayan recordado al Juzgado la aplicación del impulso de oficio, tal y como expresamente establece el artículo 236 LEC. (LA LEY 58/2000) En el mismo sentido, el artículo 237 LEC (LA LEY 58/2000) señala como presupuesto para la aplicación de la figura, que la paralización se haya producido "pese al impulso de oficio de las actuaciones"».
La determinación de la causa de la paralización del proceso resulta relevante en la aplicación de la caducidad de la instancia, así como en la eventual afectación al derecho a la tutela judicial efectiva
En definitiva, la determinación de la causa de la paralización del proceso (imputable a las partes o al órgano jurisdiccional) resulta relevante en la aplicación de la caducidad de la instancia, así como en la eventual afectación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978), según desarrollaremos en el apartado e) del presente epígrafe.
4. Cómputo y plazo
Expuesto lo anterior, cabe analizar cómo y desde qué momento se computan los referidos plazos de 1 o 2 años de paralización del procedimiento necesarios para que pueda apreciarse la caducidad de la instancia.
En relación con el inicio del cómputo, este tendrá lugar desde que se haya producido la notificación de la última resolución a las partes. Así lo dispone el segundo párrafo del art. 237 LEC (LA LEY 58/2000) (17) .
Sobre este punto se pronuncia de forma ilustrativa la SAP Madrid 8/2015 (LA LEY 16385/2015) (Sec. 19ª) de 14 enero 2015 (18) , al señalar:
«(…) plazos que se contarán desde la última notificación a las partes, pues bien, se comprenderá que para que se inicie el plazo de la caducidad es de todo punto necesario que se dé una última notificación a las partes y que, no obstante, el impulso de oficio, no se produzca actividad de estas últimas (…)»
En cuanto a la forma de cómputo, toda vez que se expresa en años, estamos ante un plazo civil y no procesal. En consecuencia, deberá contarse de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles. A su vez, el plazo empezará a contar desde la fecha que tuvo lugar la notificación de la última resolución a las partes, no desde el día siguiente a esta.
A tales efectos, podemos destacar la SAP Madrid (Sec. 10) de 7 junio 2003, Rec. 765/2001 (LA LEY 101597/2003) (19) , que dispone lo siguiente:
«El "dies a quo" es el de la última notificación que se haya hecho a las partes (art. 411, "in fine", LECiv/1881 (LA LEY 1/1881)), lo que altera la norma general del cómputo de plazos establecida en el art. 303 LECiv/1881 (LA LEY 1/1881), que comienza siempre el primer día hábil posterior al de la notificación.
Como los plazos de caducidad están expresados en años, el cómputo deberá realizarse de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles. Además, si en el mes del vencimiento no existiera la fecha del "dies a quo", el "dies ad quem" será el último del mes (arts. 185 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 5, 1 CC) y habrá de transcurrir por completo (art. 303 LECiv/1881 (LA LEY 1/1881))».
En idénticos términos podemos señalar la SAP Las Palmas 577/2004 (LA LEY 239297/2004) (Sec. 3ª) de 15 noviembre 2004; AAP Las Palmas 188/2003 (LA LEY 221271/2003) (Sec. 5ª) de 13 noviembre 2003 o la SAP Madrid (Sec. 10ª) de 6 mayo 2003 (LA LEY 80945/2003), entre otras.
5. Interpretación restrictiva: derecho a la tutela judicial efectiva
Cabe preguntarse cómo interactúa la institución de la caducidad de la instancia con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) («CE»).
Así, siendo la caducidad de la instancia una forma de finalización anormal del procedimiento civil como sanción a la inactividad procesal de las partes, lógicamente tiene una afectación directa en el art. 24 LEC. (LA LEY 58/2000)
En este sentido, según hemos avanzado en el apartado c) del presente epígrafe nuestra jurisprudencia — tanto constitucional como ordinaria — tiene declarado que las normas procesales relativas a la caducidad de la instancia deben ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, debiéndose apreciar únicamente cuando la paralización del proceso resulta imputable a la inactividad de las partes y no a la de los órganos jurisdiccionales.
En concreto, la ya citada STC 364/93 de 13 de diciembre de 1993 (LA LEY 2439-TC/1993), en relación la interpretación restrictiva de las normas procesales sobre la inactividad de parte, afirmó lo siguiente: «pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que solo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia». «(…)»
Es doctrina reiterada del propio TC señalar que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la paralización del proceso resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes
A su vez, es doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional señalar que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la paralización del proceso resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (STC 96/85 (LA LEY 909/1985) (Sala Primera), de 29 de julio de 1985; STC163/88 (Sala Segunda) de 26 de septiembre de 1988; STC196/90 (Sala Primera) de 29 de noviembre de 1990 ySTC 98/93 (LA LEY 2186-TC/1993) (Sala Primera) de 22 de marzo de 1993), a su conducta omisiva (STC 58/88 (LA LEY 583/1988) (Sala Primera) de 6 de abril de 1988; STC 216/89 (LA LEY 1397-JF/0000) (Sala Primera) de 21 de diciembre de 1989 y STC 129/91 (LA LEY 58157-JF/0000) (Sala Primera) de 6 de junio de 1981), negligencia (STC 108/85 (LA LEY 1120/1985) (Sala Primera) de 8 de octubre de 1985; STC 29/90 (LA LEY 1433-TC/1990) (Sala Segunda) de 26 de febrero de 1990; STC 114/90 (LA LEY 1484-JF/0000) (Sala Primera) de 21 de junio de 1990; STC 61/91 (LA LEY 58137-JF/0000) (Sala Segunda) de 20 de marzo de 1991 y STC 68/93 (LA LEY 2162-TC/1993) (Sala Primera) de 1 de marzo de 1993) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (STC 50/91 (LA LEY 1616-JF/0000) (Sala Segunda) de 11 de marzo de 1991).
La referida interpretación restrictiva de las normas procesales de la caducidad de la instancia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (véase, por ejemplo, la ya citada STS 389/2006 (LA LEY 48410/2006) (Sala 1ª) de 10 de mayo 2006) (20) .
En definitiva, nuestra jurisprudencia es clara. La institución de la caducidad de la instancia, en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), debe interpretarse forma restrictiva, aplicándose únicamente cuando la paralización del proceso es imputable a la inactividad de las partes.
6. Apreciación de oficio y a instancia de parte
Si bien la LEC guarda silencio sobre esta cuestión, cabe entender que la caducidad de la instancia puede ser apreciada tanto de oficio como a instancia de parte.
La apreciación de oficio corresponde al órgano jurisdiccional y, más concretamente, al LAJ. Ello se desprende de la interrelación del art. 179 LEC (LA LEY 58/2000) y del art. 237.2 LEC (LA LEY 58/2000) tras la reforma de la LEC operada mediante la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009)»).
En este sentido, el art. 179 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que corresponderá al LAJ el impulso de la tramitación del proceso. A su vez, será este el competente para suspender el procedimiento por plazo de sesenta (60) días en caso de que las partes se encuentren en vías de acuerdo y, en el supuesto de que, pasado dicho plazo, estas no soliciten su reanudación, el LAJ acordará el archivo provisional del proceso hasta que las partes soliciten finalmente su reanudación o se produzca la caducidad de la instancia.
Asimismo, el art. 237.2 LEC (LA LEY 58/2000) señala que la resolución que acuerde la caducidad de la instancia adoptará forma de Decreto, resolución esta que corresponde al LAJ (21) .
Expuesto lo anterior, cabe advertir que la apreciación de oficio de la caducidad de instancia se produce ope legis por razones de interés público y seguridad jurídica. Así pues, no cabe la subsanación (22) de la situación por las partes.
Sobre este punto cabe destacar la SAP Valencia 83/2021 (LA LEY 62674/2021) (Sec. 8ª) de 24 febrero 2021 que, con cita al AAP Málaga 139/2017 (Sec. 5ª) de 23 marzo 2017, dispone lo siguiente:
«la caducidad es apreciable de oficio pues se produce ope legis en cuanto sustentada en razones de interés público y seguridad jurídica y la resolución judicial que la declara es meramente declarativa y no constitutiva, por lo que cualquier el acto procesal realizado después del transcurso de los plazos señalados por ley y antes del dictado de la resolución que así la declare no puede producir la interrupción de la caducidad ni evitar, sin concurrían los presupuestos para ello antes de aquel, su dictado. No puede por tanto dejarse a disposición de las partes el sanar un defecto procesal de tal naturaleza cuando es materia de orden público y por tanto apreciable de oficio su concurrencia».
Por otro lado, como decíamos, la caducidad de la instancia puede ser apreciada por las partes en cualquier estadio procesal. En este sentido, suele ser habitual que los litigantes presenten un mero escrito manifestando la concurrencia de caducidad de la instancia.
Dicho escrito únicamente podrá versar sobre esta cuestión. En efecto las partes no pueden introducir otras cuestiones so pena de infringir el principio de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos (art. 400 LEC (LA LEY 58/2000)) o el de prohibición de transformación de la demanda o contestación (art. 412 LEC (LA LEY 58/2000)). Según hemos dicho, la solicitud de la caducidad de la instancia realizada mediante dicho escrito deberá ser resuelta por el LAJ mediante Decreto.
Ahora bien, ello no impide que las partes pongan de manifiesto la posible existencia de caducidad de la instancia en etapas procesales predeterminadas tales como en la contestación a la demanda, Audiencia Previa y/o vista de juicio verbal, en el plenario o en sede de recursos.
Así, por ejemplo, resultaría posible articular la caducidad de la instancia en la contestación a la demanda vía excepción procesal (23) . Aunque puede parecer extraño alegar la caducidad de la instancia en sede de contestación, dado que, al ser la primera actuación procesal del demandado, difícilmente exista previamente una paralización del proceso por plazo de dos (2) años, ello puede llegar a suceder en la práctica.
Imaginemos el supuesto de intervención procesal de sujetos originariamente no parte del proceso para que comparezcan en calidad de demandados y contesten a la demanda, previo requerimiento al actor para que les aporte copia de la demanda (SAP Madrid 5/2016 (LA LEY 5323/2016) (Sec. 21ª) de 12 de enero 2016). O también el caso de incoación de un procedimiento ordinario previa petición de juicio monitorio (SAP Almería 49/2022 (Sec. 2ª) de 1 de febrero de 2022).
En dichos supuestos la tramitación del procedimiento puede dilatarse en el tiempo, y el demandado puede valorar excepcionar la caducidad de la instancia en su contestación si considera que se cumplen los requisitos para ello.
Por otro lado, resulta también posible alegar la caducidad de la instancia en sede de Audiencia Previa. Ello se desprende del propio art. 425 LEC (LA LEY 58/2000), que faculta al juez para el conocimiento en la Audiencia Previa de aquellas circunstancias análogas a las previstas en el art. 416 LEC. (LA LEY 58/2000)
De igual forma, también resulta viable alegar la excepción de caducidad de la instancia en sede de conclusiones del acto de juicio oral (SAP Barcelona 23/2021 (LA LEY 2835/2021) (Sec. 11ª) de 21 de enero de 2021; SAP Lleida 349/2018 (LA LEY 120482/2018) (Sec. 2ª) de 31 de julio 2018) o incluso en la propia vista de un incidente concursal (SAP A Coruña 408/2021 (Sec. 4ª) de 14 de noviembre 2019).
Por último, resulta posible alegar por primera vez la caducidad de la instancia en sede de apelación.
En los referidos casos, será el juez de instancia o el tribunal el encargado de pronunciarse sobre la concurrencia o no de la caducidad de la instancia. Dicho pronunciamiento se adoptará, según el supuesto, mediante Auto o en la propia Sentencia.
7. Resolución judicial que aprecia y/o rechaza la caducidad de instancia: régimen de recursos
Como hemos visto, la caducidad de la instancia puede ser estimada o desestimada, según el caso, por el LAJ o por el Juez (Tribunal) por medio de resoluciones de distinta naturaleza. Lógicamente ello afecta al régimen de recursos existente a tales efectos.
En relación con el pronunciamiento del LAJ, habrá que diferenciar según si este es estimatorio o no de la existencia de caducidad de la instancia.
En este sentido, según dispone el art. 237.2 LEC (LA LEY 58/2000), el pronunciamiento del LAJ declarando la caducidad de la instancia adoptará forma de Decreto, que será susceptible únicamente de recurso de revisión («Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión»).
Cabe advertir que con anterioridad a la reforma de la LEC operada mediante Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), correspondía al Juez el pronunciamiento sobre la existencia o no de la caducidad de la instancia. Así, el art. 237.2 LEC (LA LEY 58/2000), en su redacción anterior, indicaba que la caducidad de la instancia debía acordarse mediante Auto (24) , susceptible de recurrirse en reposición y apelación.
Si bien la redacción actual del art. 237.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece que «sólo» cabe recurrir en revisión el Decreto del LAJ, lo cierto es que ello no obsta a que pueda recurrirse en apelación el Auto que resuelva el recurso de revisión al tratarse de una resolución judicial que pone fin al procedimiento. Todo ello en virtud de lo estipulado en el art. 454.3 bis LEC (LA LEY 58/2000) (25) .
Así lo ha interpretado, por ejemplo, el AAP Las Palmas 121/2011 (LA LEY 169573/2011) (Sec. 5ª) de 7 de julio de 2011 que, realizando una comparativa de los regímenes de recurso existentes del art. 237.2 LEC (LA LEY 58/2000) con anterioridad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), señaló lo siguiente:
«ÚNICO.- El recurso de queja interpuesto por Da Rosalia contra la resolución judicial denegatoria de la preparación del recurso de apelación que se pretende interponer contra el Auto de 20 de diciembre de 2010 declarando caducada la instancia del Juicio Verbal 647/2007, debe ser estimado tanto desde la perspectiva de la modificación de la LEC operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009) (LA LEY 19391/2009), de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, como de la normativa anterior a la misma.
En efecto, partiendo de esta última, conforme al artículo 237.2 LEC (LA LEY 58/2000), contra el Auto que declara la caducidad cabrán los recursos de reposición y de apelación, y ello es lógico en cuanto se trata de una resolución definitiva que pone fin al proceso en la primera instancia (art. 207.1 LEC (LA LEY 58/2000)) pero también sigue siendo apelable, desde la nueva normativa procesal, el Auto que declara caducada la instancia y así el artículo 237.2 LEC vigente (LA LEY 58/2000) expresa que contra el decreto que declara la caducidad sólo cabrá recurso de revisión y conforme al artículo 454 bis 3, contra el Auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación, como aquí acontece con el Auto de 12 de mayo de 2011 que ratifica el Auto de 14 de marzo de 2011 no teniendo por preparado recurso de apelación contra el Auto que declara caducado la primera instancia de Juicio Verbal 647/2007».
Al contrario, en caso de que el LAJ deniegue la petición de caducidad de la instancia, si bien la LEC guarda silencio al respecto, cabe entender que únicamente podrá formularse recurso de reposición de conformidad con el art. 451.1 LEC (LA LEY 58/2000), sin perjuicio de que pueda reproducirse tal cuestión, si fuese procedente, al recurrir la resolución definitiva. Así lo ha venido estableciendo nuestros tribunales [AAP Badajoz 56/2011 (LA LEY 214723/2011) (Sec. 3ª) de 14 de julio de 2011].
Lógicamente, la denegación de la petición de caducidad de la instancia no impide a la parte volver a plantear dicha cuestión en un momento posterior del proceso, si considera que concurren los requisitos a tales efectos.
Por otro lado, en caso de que la caducidad de la instancia deba resolverse por el Juez en sede de Audiencia Previa, el pronunciamiento adoptará forma de Auto. Frente a dicha resolución cabrá formular los mismos recursos que la LEC contempla en relación con las excepciones procesales.
Por último, en el supuesto de que el pronunciamiento sobre la caducidad de la instancia se recoja en Sentencia, contra la estimación o desestimación de esta cabrán los mismos recursos que la ley concede contra la sentencia definitiva dictada por el órgano judicial en la que se resuelva dicha alegación.
8. Distinción entre la caducidad de la instancia y caducidad de la acción. ¿Qué ocurre con la prescripción?
No debe confundirse la caducidad de la instancia con la caducidad de la acción judicial ejercitada.
La caducidad de la instancia, como hemos avanzado, es una forma de finalización anormal del procedimiento civil como sanción a la inactividad procesal de las partes. Por contrapartida, la caducidad de la acción supone un límite temporal al ejercicio de los derechos subjetivos.
Dicho esto, mientras que la caducidad de la instancia produce el desistimiento de la instancia o del recurso, extremo que abordaremos a continuación, recuerda el artículo 240.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) que, en los casos de primera instancia, «podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción», es decir, la instancia muere, pero el derecho no. Si bien hay una excepción: que el derecho que se ejercite haya caducado.
Tal y como recuerda la STS 755/2012 (LA LEY 185309/2012) (Sala 1ª) de 30 de noviembre, la caducidad de una acción «es el modo de extinción del derecho por el transcurso del tiempo» y añade que surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado.
Por lo tanto, si se decreta la caducidad de la instancia, únicamente se podrá promover una nueva demanda si el derecho que se ejercita no hubiera caducado.
La anterior regulación de la caducidad de la instancia recogía en el artículo 420 (26) que «la caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito, con arreglo a Derecho.»
Pues bien, aunque la vigente LEC guarde silencio sobre la prescripción, el ATS (Sala 1ª) de 4 de mayo de 2010, equipara lo dispuesto en el artículo 240.2 para la caducidad de la acción a la prescripción de la pretensión:
«2.- Pues bien, a la vista de lo expuesto el presente recurso de reposición no puede prosperar por cuanto declarada por Auto de fecha 4 de marzo de 2010 la caducidad en la instancia del Expediente de Cuenta de Procurador, basta examinar las actuaciones para comprobar que el recurso del que trae causa la reclamación fue desestimado por Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2007, archivado con fecha de 17 de abril de 2007, siendo la última notificación en dicho procedimiento en fecha 19 de abril de 2007, habiendo por ello transcurrido en exceso desde entonces y hasta el momento de presentación de la solicitud, el 1 de diciembre de 2009, el plazo previsto en el artículo 237 de la LEC (LA LEY 58/2000) (LA LEY 58/2000), sin que a tal circunstancia sea obstáculo el que el plazo de prescripción de las acciones en reclamación de los derechos de Procurador sea de tres años, ya que el concepto de caducidad en la instancia y el de prescripción son conceptos jurídicos distintos con efectos también distintos habida cuenta que la caducidad en la instancia afecta únicamente al proceso mismo, poniendo fin al mismo, y no al plazo para el ejercicio de la acción, acción que, en su caso, podrá ser ejercitada mientras el plazo de prescripción no haya transcurrido.»
Además, la STS 79/2019 (LA LEY 4799/2019) (Sala 1ª) de 7 de febrero de 2019, nos recuerda que, en el ámbito mercantil, la prescripción no quedará interrumpida en el caso de la caducidad de la instancia:
«El art. 240.2 LEC (LA LEY 58/2000) contiene una previsión expresa respecto de la caducidad de las acciones, al decir que, caducada la instancia, podrá interponerse nueva demanda "sin perjuicio de la caducidad de la acción". Sin embargo, nada dice en cuanto a la prescripción de la acción.
Sí contiene previsión específica al respecto el segundo párrafo del art. 944 CCom (LA LEY 1/1885), cuando dice que "se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda"».
La jurisprudencia tiene establecido que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 de Código Civil tampoco opera en caso de caducidad de la instancia Por su parte, la jurisprudencia tiene establecido que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 de Código Civil (LA LEY 1/1889) (en adelante, «CC») tampoco opera en caso de caducidad de la instancia (SAP Madrid (Sec. 14ª) de 11 de marzo de 2002).
Por lo tanto, en el caso de que se decrete la caducidad de la instancia, el plazo de prescripción de la acción no se entenderá interrumpido con la interposición de la demanda que originó esa caducidad de la instancia (27) .
En conclusión, aunque la LEC actual solo contemple la caducidad de la acción como excepción a la nueva interposición de una demanda en caso de caducidad de la instancia, también ha de entenderse incluida como excepción la prescripción de la pretensión.
IV. Efectos de la caducidad de instancia: riesgos en juego
El artículo 240 de la LEC (LA LEY 58/2000) está destinado a regular los diferentes efectos que la ley reconoce a la caducidad de la instancia, distinguiendo según en qué momento procesal la caducidad se decrete.
1. Primera instancia: desistimiento
El artículo 240.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) establece que «si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción».
Por lo tanto, la consecuencia de la caducidad de la instancia en primera instancia es el desistimiento, esto es, la terminación anormal del proceso por quien abandona su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba.
En este caso, especifica la ley —aun cuando no habría sido necesario— que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción, es decir, ésta, la acción, mientras no hubiese caducado, puede volver a ejercitarse promoviendo nuevo juicio sobre el mismo objeto (28) .
2. En apelación o ante el Tribunal Supremo: ¿cosa juzgada?
El artículo 240.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), establece que, si «la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren».
Por lo tanto, en el caso de recurso de apelación, casación o extraordinario por infracción procesal, se tendrá por desistido el recurso y se declarará firme la resolución recurrida.
A diferencia del apartado segundo, en este caso no es posible volver a interponer el recurso del que nace la caducidad de la instancia. En consecuencia, se devolverán las actuaciones al Tribunal a quo, entendiéndose que existe cosa juzgada.
3. ¿Costas en caso de caducidad de la instancia?
El artículo 240.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) no contempla la imposición de costas cuando se declare la caducidad de la instancia, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (29) .
Cuestión distinta es que el pronunciamiento sobre la caducidad de la instancia se recoja en sede de Sentencia. En tal caso sí que cabrá un pronunciamiento en costas en relación con la resolución del fondo de la cuestión, según el principio de vencimiento objetivo (art. 394 LEC (LA LEY 58/2000)).
V. Supuestos excluidos
1. Fuerza mayor o contra la voluntad de las partes
La caducidad de la instancia no operará en el caso de fuerza mayor (30) o por causa no imputable a las partes. Así lo dispone el artículo 238 de la LEC (LA LEY 58/2000) al establecer que no se producirá caducidad de la instancia o del recurso «si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados».
2. Ejecución forzosa
Sostiene el artículo 239 de la LEC (LA LEY 58/2000) que la caducidad de la instancia no procederá en caso de ejecución forzosa. Recalca la LEC que la ejecución forzosa puede proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hubieran transcurrido los plazos contenidos en el artículo 237 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
La LEC no hace distinción entre tipos de ejecución, por lo que la caducidad de la instancia no aplicaría con independencia de la tipología de ejecución (31) .
Recordemos que el artículo 570 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispone que la ejecución forzosa «solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante».
No debe confundirse con la caducidad de la ejecución del artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000), pues ésta se produce únicamente en caso de no interponer la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Si se presentara la demanda de ejecución dentro de ese plazo, jamás podrá declararse la caducidad de la ejecución.
La exclusión que reconoce la LEC en el artículo 239 (LA LEY 58/2000) parece evidente toda vez que en una ejecución pueden darse pausas que no derivan de la voluntad de las partes, como, por ejemplo, la falta de bienes ejecutables o acuerdos entre ejecutante y ejecutado, sin que ello suponga per se un abandono de la ejecución.
La caducidad de la instancia sólo es aplicable a los juicios, es decir, a los procedimientos contradictorios, en los que se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho cuestionado, la resolución de una controversia. No se aplicará, por tanto, a los procesos de ejecución, en los que se persigue que el juez emita, no una declaración de voluntad, sino una simple manifestación de voluntad, esto es, un acto material que sustituya la conducta del deudor.
Por ello, conforme a la nueva LEC en su artículo 239 (LA LEY 58/2000), las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia no son aplicables a la ejecución forzosa (32) .
La inactividad en un proceso de ejecución podría conllevar, en todo caso, el archivo provisional de la ejecución, pero nunca la caducidad de la instancia
En este sentido, la inactividad en un proceso de ejecución podría conllevar, en todo caso, el archivo provisional de la ejecución, pero nunca la caducidad de la instancia (33) .
VI. Ejemplos en la praxis jurídica
Tal y como se expuso en el inicio de este artículo, a pesar de que la caducidad de la instancia no sea una figura conocida ni frecuente, son muchos los ejemplos que podemos encontrar en la jurisprudencia. A continuación, sin ánimo exhaustivo, se citarán algunos casos que resulten de interés:
- • Caducidad de la instancia por no solicitar en plazo la reanudación de un proceso previamente suspendido por encontrarse las partes en vías de acuerdo ex art. 19.4 LEC: SAP Valencia 83/2021 (LA LEY 62674/2021) (Sec. 8ª) de 24 de febrero de 2021, AAP Barcelona 30/2020 (Sec. 4ª) de 14 de septiembre de 2020, AAP Lleida 101/2005 (Sec. 2ª) de 22 de junio de 2005, entre otras (34)
Recuerda las referidas resoluciones que, en caso de no ser posible alcanzar un acuerdo extrajudicial en el seno del proceso previamente suspendido a petición de las partes, corresponde a estas instar su reanudación.
En caso de que las partes no soliciten tal reanudación y concurran los requisitos objetivos de plazo, corresponderá decretar la caducidad de la instancia.
- • Averiguación del domicilio del demandado: SAP Las Palmas 94/2011 (LA LEY 103573/2011) (Sec. 5ª) de 28 de febrero de 2011
Recordó esta Sentencia que, previa solicitud de parte, la averiguación del domicilio del demandado, y la adopción de medidas encaminadas a tal fin corresponde al impulso del órgano judicial y, concretamente, al LAJ, como impulsor de oficio del procedimiento, de acuerdo con el artículo 179.1 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
No puede por ello imputarse a la parte actora la inactividad procesal, por lo que no concurren en ese caso los presupuestos para acordar la caducidad en la instancia.
- • No aportar el domicilio del demandado ni impulsar su averiguación tras ser requerido por el juzgado: AAP Madrid 42/2006 (LA LEY 13371/2006) (Sec. 18ª) de 1 de febrero de 2006 o APP Madrid 172/2019 (Sec. 19ª) de 26 de junio de 2009
Las referidas resoluciones señalaron que, en caso de diligencia negativa de emplazamiento y posterior requerimiento del Juzgado para aportar un nuevo domicilio, corresponde a las partes aportar nuevo domicilio o instar su averiguación. Por dicha razón, cualquier paralización del proceso por dicha causa es imputable a las partes y susceptible de generar caducidad de la instancia.
- • No impulsar la citación del demandado extranjero a través de comisión rogatoria: SAP Barcelona 214/2006 (LA LEY 162899/2006) (Sec. 19ª) de 26 de abril de 2006
La Audiencia Provincial de Barcelona concluyó que correspondía a la parte, una vez tuvo conocimiento de que el domicilio de la demandada se encontraba en Argentina, impulsar su citación a través de la oportuna Comisión Rogatoria. En consecuencia, encontrándose el proceso paralizado por la inactividad de la parte correspondía decretar la caducidad de la instancia.
- • No efectuar la provisión de fondos del perito: SAP Cáceres 190/2020 (LA LEY 33926/2020) (Sec. 1ª) de 5 de marzo de 2020
Dicha resolución acordó la caducidad de la instancia, por cuanto que el procedimiento se paralizó por causa imputable a la parte, esto es, al no haber efectuado la provisión de fondos requerida por el Juzgado previa petición del contador partidor.
- • No impulsar la continuación del trámite de impugnación de los honorarios por excesivos: AAP León 316/2009 (LA LEY 100720/2009) (Sec. 1ª) de 29 de mayo de 2009
En dicho supuesto se analizó si, tras la desestimación de la impugnación de los honorarios del letrado por indebidos, correspondía al órgano jurisdiccional o a las propias partes solicitar la continuación del trámite de impugnación de los honorarios por excesivos. En dicho sentido, la Audiencia Provincial de León concluyó que ello correspondía al órgano jurisdiccional, no existiendo, por consiguiente, inactividad procesal alguna de las partes que supusiera la aplicación de la caducidad de la instancia.
- • No aportación de la normativa aplicable en un divorcio sometido a ley extranjera. Falta de subsanación de documentación: AAP Tarragona 80/2007 (LA LEY 173801/2007) (Sección 1ª) de 6 de julio de 2007
En este caso se declaró la caducidad de la instancia por no aportar, previo a la admisión de la demanda, la legislación sustantiva que resultaba de aplicación para el divorcio entre un ciudadano de nacionalidad marroquí y una española, esto es, no se probó el derecho extranjero y aunque el Juzgado intentó su obtención mediante los instrumentos públicos al efecto, los mecanismos para la consecución de esta documental no dieron resultado.
Ello es de especial relevancia en ese caso cuando constituye el fundamento de la acción de divorcio ejercitada y resultaba aplicable al caso según el artículo 107 del CC. (LA LEY 1/1889) Recuerda esta resolución que la posibilidad de subsanación no es indefinida.
- • Imposibilidad de rehabilitación o sanación de la caducidad de la instancia: AAP Tarragona 272/2020 (Sec. 2ª) de 8 de octubre de 2020
La referida resolución descarta la posibilidad de sanación de la caducidad de la instancia, ya que opera por ministerio de la ley cuando transcurre los plazos legalmente previstos. Asimismo, añade que las normas procesales son de orden público, y deben ser observadas tanto por los órganos judiciales como por las partes dado su carácter imperativo. En consecuencia, la resolución que dicta la caducidad de la instancia es meramente declarativa, pues se limita a constatar un efecto que ya se ha producido «ipso iure».
- • Caducidad de la instancia en procedimientos de jurisdicción voluntaria: AAP Las Palmas 130/2008 (LA LEY 101091/2008) (Sec. 3ª) de 23 de mayo de 2008
Esta resolución recordó que la caducidad de la instancia no se refiere únicamente a procesos donde existe contraparte, sino que su razón última de ser es evitar la pervivencia de procedimientos paralizados largo tiempo, con merma del principio de seguridad jurídica y de la eficacia de la propia Administración de Justicia.
- • Inaplicación de la caducidad de la instancia en procedimientos hipotecarios: AAP Barcelona 13/2015 (Sec. 19ª) de 24 enero de 2005
La referida resolución señala que no resulta de aplicación el instituto de la caducidad de la instancia en procesos de ejecución hipotecaria, habida cuenta de la naturaleza ejecutiva de tales procesos.
- • Diligencia negativa de pago en sede de un proceso cambiario: SAP Illes Balears 165/2018 (LA LEY 91076/2018) (Sec. 4ª) de 14 de mayo de 2018
La referida resolución conoció de un supuesto en el que concurría inactividad procesal de la parte actora tras la última diligencia negativa de requerimiento de pago a la demandada.
Si bien la Sala recordó que cuando la parte demandante manifiesta que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado a efectos de su personación, corresponde al LAJ utilizar los medios oportunos para averiguarlo, en el presente caso no se cumplía el requisito de haber manifestado el demandante la imposibilidad de designar un domicilio o residencia para emplazamientos o notificaciones.
Por dicha razón procede decretar la caducidad de la instancia.
- • Aplicación de la caducidad de la instancia en el juicio monitorio: AAP Las Palmas 125/2009 (Sec. 4ª) de 3 de junio de 2009
Dicha resolución señala que solo se prevén tres (3) situaciones en el juicio monitorio una vez practicado el requerimiento al deudor: la incomparecencia (que acarrea el despacho de la ejecución), el pago y la oposición.
Es decir, no está legalmente previsto el archivo de las actuaciones en el supuesto de que no pudiera practicarse de modo efectivo el requerimiento de pago. Por dicha razón, corresponderá a la parte solicitar la terminación del proceso monitorio, la práctica de nuevas diligencias o, en su caso, permanecer inactiva y dar lugar a la caducidad de la instancia.
- • No aplicación en la sección sexta de un procedimiento concursal: SAP A Coruña 408/2019 (LA LEY 210466/2019) (Sec. 4ª) de 14 de noviembre de 2019
La referida resolución rechaza que resulte aplicable la caducidad de la instancia en sede de calificación (sección sexta) de un proceso concursal. Y ello por cuanto que dicho sección resulta imperativo el informe del administrador concursal, no siendo disponible el objeto del proceso en dicha sección.
- • La caducidad de la instancia debe afectar a todas las partes del proceso: AAP Cádiz 79/2011 (LA LEY 161605/2011) (Sec. 2ª) de 7 de junio de 2011
La referida resolución rechaza que la caducidad de la instancia únicamente pueda afectar a único de los demandados solidarios afectados, en tanto en cuanto este provocó la paralización del proceso. En este sentido, la caducidad de la instancia provoca la extinción del proceso en su totalidad, sin que sea posible diferenciar tal efecto según las distintas partes del proceso.
VII. ¿Aplicación en procesos de «jura de cuentas» y solicitud de tasación de costas?
1. Jura de cuentas
Especial mención merece la aplicación o no de la caducidad de la instancia en los procedimientos de reclamación de los honorarios de abogados y procuradores, comúnmente denominados procesos de «jura de cuentas» (arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000)).
La jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria concluyó que la jura de cuentas no constituye un proceso de naturaleza ejecutiva
Tras un cierto debate, la jurisprudencia — tanto constitucional como ordinaria — concluyó que la jura de cuentas no constituye un proceso de naturaleza ejecutiva —extremo que implicaría la no aplicación de la caducidad de la instancia de conformidad con el art. 239 LEC (LA LEY 58/2000)—.
En este sentido, como afirma el ATS (Sala Primera) de 25 de mayo de 2016, Rec. 1987/2006, la jura de cuentas «no ha lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en este frente a su propio cliente o poderdante» (35) .
Así pues, la jurisprudencia concluye que, atendiendo a sus características, la jura de cuentas constituye un incidente del pleito principal: «la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal» (ATS (Sala Primera) 1 de febrero de 2022, Rec. 58/2016 (LA LEY 7348/2022), entre otros).
En consecuencia, la naturaleza incidental de la jura de cuentas conlleva que la institución de la caducidad de la instancia le resulte plenamente aplicable (ATS (Sala Primera) de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, y de 5 de mayo de 2009, 22 de junio de 2010, Rec. 1438/1997 (LA LEY 128335/2010), 8 de noviembre de 2011, Rec. 118/2007 (LA LEY 278656/2011) y 13 de julio de 2010, Rec. 2343/2005 (LA LEY 128696/2010)).
2. Solicitud de tasación de costas
En cuanto a la naturaleza de la solicitud de la tasación de costas, la jurisprudencia señala que «debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución» (ATS de 11 de septiembre de 2012, Rec. 2236/2002 (LA LEY 138952/2012) y ATS (Sala Primera) de 20 de diciembre de 2012, Rec. 3416/1992 (LA LEY 210018/2012)).
Por dicha razón, como recuerda el ya citado ATS (Sala Primera) de 1 de febrero de 2022, Rec. 58/2016 (LA LEY 7348/2022) «a la solicitud de tasación de costas se le debe aplicar el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC (LA LEY 58/2000)) ».
VIII. Conclusiones
Las partes procesales son una pieza imprescindible del engranaje necesario para la correcta tramitación de los procesos judiciales.
En este sentido, juegan un papel protagonista en todo proceso judicial de índole civil. Como dispone la clásica locución latina «nemo iudex sine actor», no podrá existir proceso judicial civil si no existe actor y una demanda previa.
A su vez, las partes tienen el pleno dominio en la determinación del objeto del proceso y en la elección de las pretensiones a ejercitar. Todo ello como manifestación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil.
No obstante, el impulso del proceso judicial civil corresponde a los órganos jurisdiccionales. Son ellos los encargados de que el procedimiento avance en sus respectivos estadios procesales.
Es por todos conocido el gran colapso judicial que nuestros tribunales presentan en la tramitación de los procedimientos. Múltiples procedimientos judiciales se encuentran paralizados o retrasados por causas estructurales que afectan a la administración de la justicia y a sus labores de impulso procesal legalmente encomendadas.
La caducidad de la instancia es una institución que reacciona frente a dicha situación de paralización de los procedimientos judiciales. Ahora bien, siempre y cuando dicha paralización sea imputable a las propias partes del proceso, y no al incumplimiento de los deberes de impulso por parte de los tribunales.
Como reza el tradicional adagio popular, «Justicia tardía, justicia baldía». Pues bien, siendo conocedores de los graves problemas estructurares de nuestra administración de justicia, que derivan en la paralización de nuestros tribunales, las partes procesales no deben promover dichas situaciones de colapso so pena de incurrir en caducidad de la instancia.