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El Supremo desestima el recurso interpuesto por la Asociación Multisectorial de Empresas de Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Electrónica contra el Real Decreto 1398/2018 (LA LEY 19534/2018), sobre el sistema de compensación equitativa por copia privada.

El Reglamento fue dictado en desarrollo del actual art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996), y la Sala expone que es antecedente necesario para resolver el recurso la reciente Sentencia AMETIC (C-263/219) dictada por el TJUE el pasado 8 de septiembre de 2022 que consideró posible y no contrario al Derecho de la Unión que una normativa nacional faculte a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a la que se confía la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control y en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional.

Como único vicio formal del RD se denuncia que la memoria de análisis del impacto normativo no justifica las cargas administrativas ni el impacto en las familias que hagan uso del derecho de copia privada. No explica la Asociación que su alegada insuficiencia de justificación sea tan grave como para ser un defecto esencial determinante de la invalidez de la disposición general.

Las impugnaciones de fondo se sustentan en una presunta infracción del Derecho de la Unión que no es tal. Comienza el Supremo por aclarar que la Directiva 2001/29/CE (LA LEY 7336/2001) armoniza únicamente la llamada limitación por copia privada pero no la regulación de la compensación equitativa sobre la que los Estados miembros disponen de margen de apreciación a la hora de regularla.

En cuanto a la alegada falta de diferenciación según que el adquirente final sea una persona física o jurídica, lo relevante no es si se trata de una persona física o jurídica, sino si el uso a que se destina el dispositivo adquirido es privado o profesional; expone la Sala que el que las personas jurídicas no puedan acogerse a la copia privada no implica que la ley no pueda excluirlas del pago de la compensación equitativa porque aunque el coste de la compensación equitativa necesariamente recae sobre la persona física que hace uso de la copia privada, las personas jurídicas pueden a veces ser deudoras del canon, y por ello si es posible exceptuar a las personas jurídicas del pago del canon cuando está acreditado el destino exclusivamente profesional de los dispositivos.

La queja sobre la posibilidad de celebrar convenios de colaboración que suponen una ampliación de las exceptuaciones a la obligación de pago de la compensación incurre en un error de enfoque porque la posibilidad de celebrar convenios no tiene por finalidad ampliar los supuestos legalmente previstos de exceptuación de la obligación de pago del canon, sino simplemente lograr una mayor eficiencia en su gestión, y no comporta una ampliación de los supuestos de exceptuación de la obligación de pago del canon.

En cuanto a la denunciada diferencia de trato entre las entidades del sector público y las personas privadas, a efectos de acreditar la concurrencia del supuesto de exceptuación del pago de la compensación, el Supremo entiende que tiene un fundamento objetivo y razonable, y es que las entidades del sector público quedan exceptuadas del pago de la compensación equitativa en su condición de tales porque las entidades públicas por definición nunca adquieren para uso privado: siempre lo hacen para una finalidad oficial y, en ese sentido, profesional, lo que las sitúa fuera del ámbito de la compensación equitativa; mientras que para las personas privadas, la excepción sólo procede cuando se justifica el destino exclusivamente profesional del dispositivo, y es este uso profesional el que debe certificarse.

Aborda también la sentencia las presuntas infracciones del derecho nacional, y entre ellas, la supuesta asimilación de las publicaciones periódicas en formato digital a los libros, a efectos de la sujeción a la compensación equitativa por copia privada. El art. 31.3.a) de la LPI no se refiere específicamente a las publicaciones periódicas, sino que puede referirse también a obras singulares; y además, las publicaciones periódicas destinadas preferentemente a especialistas en un campo del saber, aun cuando sean accesibles en todo tiempo y lugar, presentan rasgos distintivos que las aproximan sustancialmente a los libros, más que a publicaciones dirigidas al público general.

Otro de los aspectos cuestionados es que la certificación debería exigirse en el momento de la facturación, pero aclara el Supremo que no tener la certificación en el momento de la adquisición, no supone un perjuicio irreparable, porque cabe solicitar luego el reembolso.

Y siguiendo con el tema del reembolso, sugiere la Asociación recurrente que para el reembolso ex post debería bastar la presentación del recibo o ticket de caja correspondiente a la adquisición del dispositivo, pero la Sala señala que es perfectamente razonable, en términos de ordenada contabilidad y evitación de posibles fraudes, que pueda requerirse a quien solicita el reembolso que adjunte una factura justificativa.

Y, por último, la mención en el Reglamento a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación de cara a la resolución de posibles controversias, no resulta contradictoria a la previsión de la LPI de que sea el Ministerio de Cultura quien las resuelva porque aquella mención es solo una concreción de qué órgano administrativo dentro del citado departamento ministerial debe ocuparse de la función.

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