Cargando. Por favor, espere

Portada

El abogado General Rantos ha dictado sus conclusiones de fecha 15 de diciembre de 2022, en el Asunto C-333/21, en relación a una petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid el 11 de mayo de 2021 (LA LEY 38978/2021)como consecuencia de un litigio suscitado entre la European Superleague Company, SL, la Unión de Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA) y la Fédération internationale de football association (FIFA).

Antecedentes

La Fédération internationale de football association (FIFA), una entidad de Derecho privado suizo, es el órgano rector mundial del fútbol y tiene por objeto, fundamentalmente, promover el fútbol y organizar sus competiciones internacionales. La Union des associations européennes de football (UEFA), también una entidad de Derecho privado suizo, es el organismo que dirige del fútbol en el ámbito europeo. De conformidad con sus respectivos estatutos, la FIFA y la UEFA ostentan el monopolio de la autorización y la organización de competiciones internacionales de fútbol profesional en Europa.

La European Super League Company (ESLC) es una sociedad de Derecho español integrada por prestigiosos clubes de fútbol europeos cuyo proyecto consiste en organizar la primera competición europea anual de fútbol cerrada (o «semiabierta»), la «European Super League» (ESL), que existiría al margen de la UEFA. Los clubes de la ESL seguirían participando en las competiciones de fútbol organizadas por las federaciones nacionales de fútbol y por la UEFA y la FIFA.

A raíz del anuncio de la creación de la ESL, la FIFA y la UEFA publicaron una declaración en la que manifestaron su negativa a reconocer a esta nueva entidad. Asimismo, advirtieron de que cualquier jugador o cualquier club que participara en esta nueva competición sería expulsado de las competiciones organizadas por la FIFA y sus confederaciones.

Al estimar que el comportamiento de la FIFA y la UEFA debía calificarse de contrario a la competencia e incompatible con el Derecho de la Unión en materia de competencia y las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades fundamentales, la ESLC recurrió al Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid. Ese Juzgado solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con las disposiciones relativas al Derecho de la competencia (artículos 101 y 102 del Tratado FUE) y a las libertades fundamentales (artículos 45, 49, 56 y 63 del Tratado FUE) de determinadas disposiciones estatutarias de la FIFA y de la UEFA y de las advertencias o amenazas de sanciones hechas por estas federaciones.

Conclusiones del Abogado General

En sus conclusiones, el Abogado General Athanasios Rantos propone que el Tribunal de Justicia responda que:

- Las normas de la FIFA y de la UEFA que supeditan la creación de cualquier nueva competición a una autorización previa son compatibles con el Derecho de la Unión en materia de competencia. Habida cuenta de las características de la competición proyectada, los efectos restrictivos derivados del sistema de autorización previa son inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA y la FIFA asociados al carácter específico del deporte.

- Las normas de la Unión en materia de competencia no prohíben a la FIFA, a la UEFA, a sus federaciones miembro o a sus ligas nacionales amenazar con sanciones a los clubes afiliados a esas federaciones en caso de que estos participen en un proyecto de creación de una nueva competición que pudiera vulnerar los objetivos legítimos perseguidos por esas federaciones de las que son miembros.

- Las normas de la Unión en materia de competencia no se oponen a las restricciones establecidas en el Estatuto de la FIFA referidas a la comercialización exclusiva de los derechos relativos a las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA en la medida en que estas restricciones resulten inherentes a la consecución de los objetivos legítimos relacionados con el carácter específico del deporte y proporcionadas a estos.

- Las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho de la Unión no se oponen a los Estatutos de la FIFA y la UEFA que prevén que la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes quede sometida a un sistema de autorización previa, en la medida en que dicha exigencia sea adecuada y necesaria a tal efecto, habida cuenta de las particularidades de la competición proyectada.

Sobre la relación entre el deporte y el Derecho de la Unión

El Abogado General expone observaciones preliminares acerca de la relación entre el deporte y el Derecho de la Unión. Así, comienza observando que la consagración de la particularidad del deporte y su inclusión en el artículo 165 TFUE (LA LEY 6/1957) por el Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007) marcaron la culminación de una evolución fomentada y promovida por las instituciones de la Unión. Dicho artículo 165 supone el reconocimiento «constitucional» del «modelo deportivo europeo», caracterizado por una serie de elementos presentes en diferentes disciplinas deportivas en el continente europeo, entre las que figura el fútbol.

En primer lugar, este modelo se basa en una estructura piramidal en cuya base se sitúa el deporte aficionado y que tiene en su cúspide al deporte profesional. En segundo lugar, entre sus objetivos principales figura el de promover competiciones abiertas, a las que todos puedan acceder gracias a un sistema transparente en el que los ascensos y descensos de categoría mantengan un equilibrio competitivo y favorezcan el mérito deportivo, el cual constituye también un elemento esencial de dicho modelo. Por último, este se apoya en un régimen de solidaridad financiera, que permite redistribuir y reinvertir en los niveles inferiores del deporte los ingresos generados por los acontecimientos y las actividades de la élite.

El artículo 165 TFUE (LA LEY 6/1957) fue incluido precisamente porque el deporte constituye, al mismo tiempo, un ámbito en el que se ejerce una actividad económica significativa. Dicho artículo tiene por objeto poner de relieve el carácter social particular de esta actividad económica que puede justificar una diferencia de trato en determinados aspectos. El artículo 165 TFUE (LA LEY 6/1957) puede servir como norma para la interpretación y la aplicación en el ámbito deportivo de las disposiciones del Derecho de la competencia. Así pues, el artículo 165 TFUE (LA LEY 6/1957) constituye en su ámbito una disposición específica en relación con las disposiciones generales de los artículos 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y 102 TFUE (LA LEY 6/1957), aplicables a cualquier actividad económica.

Si bien no pueden invocarse las características particulares del deporte para excluir las actividades deportivas del ámbito de aplicación de los Tratados UE y FUE, incluidas en particular las disposiciones relativas al Derecho de la competencia, las referencias a estas especificidades y a la función social y educativa del deporte, que figuran en el artículo 165 TFUE (LA LEY 6/1957), pueden ser pertinentes a efectos, en especial, del análisis en el ámbito deportivo de la posible justificación objetiva de las restricciones de la competencia o de las libertades fundamentales.

El Abogado General subraya que la mera circunstancia de que una misma entidad ejerza al mismo tiempo las funciones de regulador y de organizador de competiciones deportivas no implica, en sí misma, una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia. Asimismo, la obligación principal que recae sobre una federación deportiva que se encuentre en la situación de la UEFA consiste en velar por que los terceros no se vean privados indebidamente de un acceso al mercado hasta el punto de que la competencia en ese mercado resulte falseada.

Puntos clave del razonamiento acerca de las cuestiones prejudiciales

Según el Abogado General, aun cuando las normas controvertidas en el litigio principal relativas al sistema de autorización previa puedan tener por efecto restringir el acceso de los competidores de la UEFA al mercado de la organización de competiciones de fútbol en Europa, esta circunstancia, suponiéndola acreditada, no implica manifiestamente que esas normas tengan por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1.

Las medidas disciplinarias que la UEFA parece haber previsto, incluidas las amenazas de sanciones dirigidas contra los participantes en la ESL, pueden incidir en la disponibilidad de los clubes y los jugadores necesarios para crear esta nueva competición y, por lo tanto, cerrar el mercado de la organización de competiciones de fútbol en Europa a un competidor potencial.

Para quedar al margen del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1, las restricciones causadas por las normas en cuestión deben ser inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionadas a los mismos, sin ir más allá de lo necesario para alcanzarlos. A este respecto, el Abogado General considera que el hecho de que la FIFA y la UEFA no den reconocimiento a una competición esencialmente cerrada como la ESL podría considerarse inherente a la consecución de determinados objetivos legítimos, en la medida en que tiene como finalidad tanto mantener los principios de participación basada en los resultados deportivos, de igualdad de oportunidades y de solidaridad en que se funda la estructura piramidal del fútbol europeo, como luchar contra los fenómenos de doble pertenencia.

Habida cuenta de su posición dominante en cuanto organizadora única de todas las grandes competiciones de fútbol que disputan los clubes en el ámbito europeo, la «responsabilidad particular» que ostenta la UEFA, en virtud del artículo 102 TFUE (LA LEY 6/1957), consiste precisamente en que, al examinar las solicitudes de autorización de una nueva competición, debe velar por que los terceros no se vean privados indebidamente de un acceso al mercado.

Por lo que se refiere a la aplicabilidad de las exenciones y de las justificaciones «clásicas» en materia de competencia, el Abogado General señala que incumbe a la parte a la que se imputa haber infringido las normas en materia de competencia aportar la prueba de que su comportamiento se ajusta a los requisitos que permiten considerar que este queda amparado por el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 3, o que está objetivamente justificado a la luz del artículo 102 TFUE (LA LEY 6/1957). No obstante, indica que, en el presente caso, la resolución de remisión fue adoptada sin que la FIFA y la UEFA fueran previamente oídas, de forma que no pudieron formular alegaciones ni aportar pruebas acerca del cumplimiento de esos requisitos en las circunstancias específicas del presente asunto.

En relación con la compatibilidad con los artículos 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y 102 TFUE (LA LEY 6/1957) de las normas adoptadas por la FIFA relativas a la explotación de los derechos deportivos, el Abogado General estima que, si pudiera demostrarse una restricción de la competencia, debería examinarse, en un segundo momento, si esta restricción es inherente a la consecución de un objetivo legítimo y proporcionado a esta, o si los comportamientos restrictivos de la competencia cumplen los requisitos para disfrutar de una exención individual o si la restricción está objetivamente justificada. El Abogado General recuerda que el fútbol se caracteriza por una interdependencia económica entre los clubes, de modo que el éxito económico de una competición depende ante todo de cierta igualdad entre ellos. Pues bien, la redistribución de los ingresos procedentes de la explotación comercial de los derechos derivados de las competiciones deportivas responde a este objetivo de «equilibrio».

El Abogado General considera por último que, pese a que las normas objeto del litigio principal que prevén que la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes quede sometida a un sistema de autorización previa pueden ir en contra de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades económicas fundamentales, dichas restricciones pueden quedar justificadas por objetivos legítimos asociados al carácter específico del deporte. En ese contexto, la exigencia de un sistema de autorización previa puede revelarse apropiada y necesaria a tal efecto, habida cuenta de las particularidades de la competición proyectada.

Scroll