Los intereses moratorios del art. 20 LCS tienen una función fundamentalmente sancionadora de la falta de diligencia de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, que nada tiene que ver con el carácter de deuda de valor de estas que impone su actualización al momento de su fijación cuantitativa, que tiene un alcance netamente resarcitorio acorde al principio de reparación integral del daño.
La sentencia del Tribunal Supremo n.o 104/20 de 22-01-20 (ponente señor Seoane Spiegelberg), declara:
«La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un caráctermarcadamente sancionadorcon una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.»
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1977 (reiterada en materia de accidentes de tráfico, en las de 17-04-07, n.o 429 y 430 —en las que se considera el momento del alta definitiva del perjudicado—), declara:
«En materia de indemnización de daños y perjuicios en general, el Órgano Judicial ha de estar, en orden a la determinación de sus elementos intrínsecos, a la prueba de su existencia al tiempo de ejercicio de la acción..., pero en cuanto a la fijación de su cuantía, cuando lo que se pide sea su reparación pecuniaria, no ha de situarse, en los casos de alteración del valor monetario, ni en la fecha indicada ni en la de causación de aquéllos, sino en el día en que recaiga la condena definitiva a la reparación, o en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia, toda vez que se trata, no de una deuda pecuniaria simple, sino de una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es, de unadeuda de valor».
Como dice el magistrado del Tribunal Supremo don José Manuel López y García de la Serrana:
«... los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) (se) establece(n) con una finalidad distinta de la de actualizar el valor de la deuda (...) es un recargo coercitivo que incentiva el pago, el cumplimiento por la aseguradora de sus obligaciones, y la sanciona para que no obtenga ningún lucro de su actividad dilatoria. Así lo evidencia el que el asegurador pueda eludir el pago de estos intereses moratorios cuando ofrece o paga la indemnización mínima que debe o cuando la demora está justificada, dato que evidencia el carácter punitivo de unos intereses que, la ley impone a la compañía que aseguró el riesgo y no al causante del daño. El que estos intereses solo jueguen con respecto a la compañía aseguradora en su relación con el perjudicado, pero no en la relación entre éste y el causante del daño evidencia que los mismos no tienen por fin compensar por la pérdida de valor que provoca la inflación, sino proteger al perjudicado y sancionar a quien teniendo pendiente el pago de muchos siniestros lo demora para obtener ilícitamente una liquidez y unos beneficios que en otro caso no conseguiría.»
Resulta complatible el carácter de deuda de valor de las indemnizaciones y su actualización, con carácter marcadamente reparador, y el recargo de intereses que se ha de imponer a las aseguradoras no diligentes en el pago, con carácter esencialmente sancionador
De todo lo anterior, resulta la perfecta compatibilidad entre el carácter de deuda de valor de las indemnizaciones y su actualización al momento de su fijación, que tiene un carácter marcadamente reparador, y el recargo de intereses que se ha de imponer a las aseguradoras no diligentes en el pago, que tiene un carácter esencialmente sancionador, lo que debe diferenciarse debidamente.
El Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 2ª, n.o 232/08 de 24 de abril (LA LEY 53313/2008), tiene fijado que: «las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al real cuando se hagan efectivas a los perjudicados;lo que no tiene que resultar incompatiblecon los intereses penitenciales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)».
Es cierto que el art. 40.2 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), introducido por Ley 35/15 de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), establece que: «En cualquier caso, no procederá esta actualización —la correspondiente al año en que se determine el importe según el número anterior— a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.»
Evidentemente, establecida por sentencia la condena al devengo de los intereses, ya no procede nueva actualización de la indemnización por mucho que el litigio se alargue en otras instancias y se retrase el pago final de la indemnización, que es lo que quiere decir el art. 40 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) en relación al régimen de la mora del art. 9 de dicha normativa y al art. 20 de la LCS, precepto este último que es de aplicación ope legis, esto es, de oficio y con carácter imperativo en tanto que incardinado en el régimen de imperatividad del art. 2 de la Ley 50/80 (LA LEY 1957/1980) de Contrato de Seguro.
En cualquier caso, lo que el art. 40 citado declara es la no procedencia de la actualización de la indemnización a partir del momento del inicio de los intereses moratorios y no lo contrario, es decir, la imposibilidad de imponer intereses moratorios a cambio de efectuar la actualización.
En otro caso, aplicando de oficio la actualización al IPC correspondiente a la fecha de la sentencia que se dicte, nunca se podría aplicar el recargo sancionador a la aseguradora indiligente, con un claro beneficio para esta y un perjuicio indudable para la víctima, lo que sería inadmisible al dejarse vacío de contenido el régimen imperativo del recargo.
Y ello máxime cuando el perjudicado muy probablemente ni siquiera habrá solicitado dicha actualización, sino que habrá cuantificado su reclamación al momento del alta y de la presentación de su demanda, con lo que incluso, de actuarse «motu propio» en otro signo, podría incurrirse en incongruencia, causándole un grave perjuicio y vulnerando el art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).
Además, en nuestra opinión, el tipo de interés aplicable al recargo no debiera ser inferior al 20% anual desde la fecha del siniestro y hasta las de los pagos correspondientes, con carácter constante en todo el período, por las autorizadas razones que figuran en el voto particular de la sentencia del TS (Sala 2ª) de 25-06-20 (LA LEY 67173/2020), que damos aquí por reproducidas, pues parece claro que la tesis del doble tramo no es suficientemente disuasoria, ni protectora de las víctimas, y merece ser revisada.