Cargando. Por favor, espere

I. Introducción

Recuerda el Tribunal Constitucional que «el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal». De esta forma, «la decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 CE" (Por todas, STC Sala Segunda, Sentencia 71/2002 de 8 Abr. 2002, Rec. 2675/1997. LA LEY 4515/2002) (LA LEY 4515/2002). En lo que al control constitucional se refiere, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, ese control es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas» (STC, Sala Segunda, núm. 258/2000 de 30 Oct. 2000, Rec. 720/1998. LA LEY 11803/2000) (LA LEY 11803/2000).

El objeto de este artículo se ciñe a un supuesto muy concreto: el derecho a recurrir en aquellos procedimientos que llevan aparejado lanzamiento. Se trata con ello de abordar, de la forma más clara posible, el contenido del artículo 449 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la delimitación de su ámbito de aplicación y los principales criterios fijados por la jurisprudencia, tanto en relación a los requisitos exigidos, su constitucionalidad y posibilidad de subsanación. Con este objetivo, procede detenernos en una de las cuestiones más controvertidas: la exigencia de los requisitos señalados en el precepto cuando el recurso de refiere únicamente a una acción que es distinta a la pretensión de lanzamiento o no se contempla.

II. Contenido del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece unas particularidades a la hora de recurrir en tres supuestos concretos: los procedimientos que llevan aparejado lanzamiento; los que pretendan la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y, los procesos en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario de la comunidad de vecinos.

Centrándonos únicamente en aquellos procesos que llevan aparejado lanzamiento, el apartado primero del precitado artículo señala que no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Nos encontramos con una regulación concreta y ceñida a unos recursos prefijados, esto es, el recurso de apelación, el recurso extraordinario por infracción procesal y al de casación, sin que quepa, por tanto, exigirse en otros recursos no señalados.

Nuestro alto Tribunal, ya señaló en su Sentencia de 30 de noviembre de 2011 (STS, Sala Primera, número 908/2011 de 30 Nov. 2011 (LA LEY 246213/2011). LA LEY 246213/2011 (LA LEY 246213/2011)) que la obligación que contempla el apartado primero del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), a diferencia de la condena de pago de la indemnización en los asuntos de tráfico o de las cuotas pendientes de una comunidad de propietarios, «no es de ninguna manera un depósito necesario para recurrir». La obligación para el arrendatario consiste en acreditar que está al corriente del pago de las rentas vencidas en el momento de interponer el recurso.

No tiene por qué haber una consignación de las rentas mediante depósito en el Juzgado si al tiempo de la preparación del recurso se acredita documentalmente que ya las ha pagado

De lo expuesto, se desprende que no tiene por qué haber una consignación de las rentas mediante depósito en el Juzgado si al tiempo de la preparación del recurso se acredita documentalmente que ya las ha pagado, pues « la obligación del arrendatario de estar al corriente del pago de las rentas no es una obligación de naturaleza procesal, se trata de una obligación de carácter sustantivo derivada del contrato de arrendamiento, y lo único que impone la ley procesal es acreditar que la obligación se ha cumplido».

El requisito exigido para la admisión de los recursos señalados no es otro que la satisfacción de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagarse por adelantado, pero no es un requisito estático que se exija únicamente en el momento de interposición o preparación del recurso. El pago de esas rentas debe continuar en atención a los plazos que vayan venciendo o se hayan de adelantar durante la tramitación del de los recursos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de esta obligación que tendría el recurrente es la declaración del recurso como desierto con independencia del estado en que se halle el proceso. De esta forma, continúa el apartado segundo destacando que «los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato». Lo señalado en este último inciso es algo lógico, pues, el negocio jurídico celebrado entre las partes sigue invariable, pues, es tan solo un requisito a los efectos de recurrir.

Obviamente al ser un precepto cuya finalidad primordial es la de proteger a la parte demandante que solicita el lanzamiento, quien debe soportar esa obligación pago de tracto sucesivo, con la posibilidad de abonar o consignar pagos no vencidos por adelantado, es la parte demandada. Destáquese que esa obligación no queda excluida en los supuestos en los que el recurrente es beneficiario de justicia gratuita (ATS, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 15 Feb. 2022, Rec. 5026/2021 (LA LEY 12360/2022). LA LEY 12360/2022).

Como forma de poder efectuar el depósito o la consignación mencionada el apartado quinto otorga también la posibilidad de hacerse mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

Finalmente, el apartado sexto, señala que antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos. Estamos ante los supuestos en los que el recurrente manifiesta su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar pero en los que no se ha acreditado mediante documentos.

III. Pronunciamientos jurisprudenciales de admisión de los recursos en los supuestos del artículo 449.1 LEC

Teniendo en cuenta los recursos señalados en el artículo 449.1 y, como no, el gran número de recursos que se interponen en esta materia, contamos a día de hoy con una sólida jurisprudencia.

Muy esclarecedora y sintética es la SAP de Guadalajara, Sección 1ª, núm. 416/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 146/2021 (LA LEY 229270/2021)(LA LEY 229270/2021). Partiendo de las resoluciones del Tribunal Supremo, y su interpretación constitucional (SSTC 346/93 (LA LEY 2397-TC/1993)249/94 (LA LEY 13005/1994)100/95 (LA LEY 13101/1995)26/96 (LA LEY 2671/1996), 216/9810/99), destaca lo siguiente:

  • a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
  • b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador —que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio—, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
  • c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.
  • d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
  • e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
  • f) La condición del pago o consignaciones de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los artículos 1566 (LA LEY 1/1881) y 1567 LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) (en la actualidad en el artículo 449. 1 (LA LEY 58/2000) y 2 de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000)), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatorias del lanzamiento en perjuicio del arrendador (STC 204/1998 (LA LEY 10178/1998), de 26 de diciembre, y las allí citadas)».

III. Delimitación del ámbito de aplicación en cuanto a los procesos que llevan aparejado lanzamiento

La literalidad del artículo 449.1 hace referencia exclusivamente a «los procesos que llevan aparejado lanzamiento», sin contener distinción alguna sobre la clase acción ejercitada en la demanda ni especificación sobre un tipo de procedimiento concreto que lleve lanzamiento. Esta falta de concreción ha conducido en muchos casos a diferentes criterios de interpretación. Siendo la falta de distinción de acciones las que mayores controversias han suscitado, este punto será tratado en un apartado siguiente.

No es nada raro encontrar alegaciones de la no exigencia del pago de rentas exigidas en procedimientos diferentes como el de desahucio por expiración de plazo

No obstante la claridad de la expresión que analizamos, resulta llamativa la confusión que se produce, en más ocasiones de las esperadas, de englobar bajo la expresión «procesos que llevan aparejado lanzamiento» únicamente con los procedimientos de desahucio por falta de pago. Así pues, no es nada raro encontrar alegaciones de la no exigencia del pago de rentas exigidas en procedimientos diferentes como el de desahucio por expiración de plazo. Dichas alegaciones no pueden ser admitidas, pues como recalca el Tribunal Supremo el artículo 449.1 «no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del artículo 449.1 se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta (AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004, en recursos 868/2003 (LA LEY 306113/2004) y 784/2003, 18 de enero de 2005, en recurso 568/2004 (LA LEY 292403/2005), y 28 de marzo de 2006, en recurso 181/2006 (LA LEY 298923/2006), Auto de 20 Ene. 2021, Rec. 101/2020 (LA LEY 488/2021). LA LEY 488/2021, entre otros).

De lo expuesto se colige que el cumplimiento del artículo 449.1 supone su aplicación a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento (SSTS de 24 de noviembre de 2010, RIPC núm. 90/2007 (LA LEY 203285/2010)5 de mayo de 2010, RC núm. 588/2006 (LA LEY 67112/2010), 29 de septiembre de 2010»

IV. Mención especial a la subsanación

El artículo 449.6 LEC (LA LEY 58/2000) establece una mención a la subsanación para la admisión de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación común a los tres supuestos que se ha señalado recoge el artículo 449, por tanto, no es exclusivo de los procesos que lleven aparejado lanzamiento. Contiene este apartado una referencia al artículo 231 del mismo cuerpo legal, el cual no recoge sino la regla general de subsanación en cuanto a los actos procesales de las partes, en consonancia con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

Como se ha señalado, la procedencia de los recursos de los que aquí estamos tratando, no puede ser subsanada mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC núm. 398/2003 (LA LEY 242115/2007)23 de marzo de 2010, RIPC núm. 1131/2008 (LA LEY 16682/2010), 25 de mayo de 2010, RQ núm. 651/2009).

La forma de acreditación de la consignación también nos la ofrece el artículo 449 LEC (LA LEY 58/2000), debe ser por escrito, es decir, documentalmente. Se exige con ello una acreditación fehaciente en el momento de preparar o interponer el recurso, por lo que cabe su inadmisión cuando no hay esa acreditación, aun habiéndose consignado las rentas. Ello supone, como señala el Tribunal Constitucional una interpretación singularmente rigorista, habida cuenta que, en este caso, las rentas vencidas sí están consignadas. Sin embargo (…) esta interpretación del precepto indicado se ajusta al canon de constitucionalidad ya expuesto, imperante en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no puede tildarse de arbitraria, notoriamente infundada o incursa en error patente» (STC Sala Primera, núm. 253/2007 de 17 Dic. 2007, Rec. 666/2005. LA LEY 216805/2007) (LA LEY 216805/2007).

El TS ha destacado que no puede haber equiparación entre la subsanación que exige el artículo 449.6 LEC y la interpretación jurisprudencial del depósito para recurrir a que alude el párrafo 2.º del apartado 7 de la Disposición Adicional 15.ª LOPJ

El Tribunal Supremo ha destacado que no puede haber equiparación entre la subsanación que exige el artículo 449.6 LEC (LA LEY 58/2000) y la interpretación que se ha hecho por la jurisprudencia en cuanto al depósito para recurrir a que alude el párrafo 2.º del apartado 7 de la Disposición Adicional 15.ª LOPJ (LA LEY 1694/1985) «en primer lugar, porque en cuanto a este último, existe una previsión legal expresa de subsanación en unos términos tan amplios que han llevado a entender que permiten subsanar tanto la falta de acreditación del mismo (no aportación del justificante) como la falta de constitución o su constitución fuera de plazo, y en segundo lugar, porque se trata de depósitos de distinta naturaleza, siendo la finalidad del depósito del art. 449.1 (LA LEY 58/2000) y 2 LEC «asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, asegurando los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable» (auto de 30 de noviembre de 2010, rec. queja 329/2010)» (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 18 Oct. 2017, Rec. 1019/2017 (LA LEY 146291/2017). LA LEY 146291/2017) (LA LEY 146291/2017).

Se vuelve a destacar en este apartado que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos y, ello, porque como ha retirado en Tribunal Constitucional en reiterada doctrina anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento actual, hay que distinguir entre el hecho de pago, que es una exigencia sustantiva o esencial, y la acreditación de la consignación. Este último es un defecto formal subsanable. Únicamente cuando no se haya subsanado podrá inadmitirse el recurso en cuestión. (SSTC 344/93 (LA LEY 2388-TC/1993)346/93 (LA LEY 2397-TC/1993) y 100/95 (LA LEY 13101/1995)).

V. Cuestión controvertida: recursos que no tienen por objeto el lanzamiento

Apuntada anteriormente la controversia aquí desarrollada, surge la dificultad de determinar si debemos exigir el abono o la consignación de rentas al que hace referencia el artículo 449 en sus apartados uno y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) cuando, en un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento, únicamente se interponen o preparan los recursos en base a una acción que ha sido acumulada junto a la que llevaría ese acto. El caso más representativo y que se da en la práctica lo encontramos en los desahucios acumulados con la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas.

Esta cuestión puede ser puesta de manifiesto por las partes, pero incluso podría plantearse de oficio, al ser una cuestión que afecta a los presupuestos del proceso y tratarse de una cuestión de orden público y procesal

Recordemos que la acumulación de las acciones de resolución por falta de pago y la reclamación de la cantidad se estableció inicialmente por el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LA LEY 4106/1994), apartándose de la anterior regulación. Ya entonces se abrió el debate de si la acumulación de la acción de desahucio y la de la reclamación por los trámites del juicio de cognición alteraba la naturaleza de cada una de esas acciones o los presupuestos para recurrir en cuanto a la exigencia de consignación se refiere.

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) derogó el Título V de la Ley de arrendamientos Urbanos de 1994 (LA LEY 4106/1994), donde se encontraba el citado artículo 40, sometiendo la acumulación al régimen general que es de aplicación, lo que para muchos supuso el refuerzo de la autonomía de ambas acciones. No obstante, no se resolvió la problemática de interpretación que se apreciaba en torno al artículo 449 que, como hemos visto, se limita a determinar su aplicación a «todos los procesos que lleven aparejado lanzamiento». Así las cosas, lo que debe determinarse es cómo debemos entender aquí el término «proceso».

Como sucede en la mayoría de los casos, nos encontramos con interpretaciones a favor y en contra de la exigencia del requisito del artículo 449 cuando se interpone el recurso únicamente en lo que se refiere a la discrepancia con las rentas que el demandante exige.

Por un lado, nos encontramos con aquellos que exigen en todo caso el cumplimiento del requisito del artículo 449.1 LEC (LA LEY 58/2000), en aplicación de la legalidad ordinaria, pues, el legislador no ha hecho distinción alguna en cuanto a la acción ejercitada en la demanda y ha establecido la obligatoriedad de dicho requisito en «todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento». Por ello, la entrega de la posesión no determinaría la alteración de la naturaleza y clase de procedimiento y la exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar adelantadas debe darse (SAP de Málaga, Sección 5ª, núm. 81/2021 de 4 Feb. 2021, Rec. 1338/2019 (LA LEY 71214/2021). LA LEY 71214/2021).

En esta línea, la SAP de Valencia Sección 11ª, Sentencia 148/2022 de 8 Abr. 2022 (LA LEY 139739/2022), Rec. 369/202 (LA LEY 139739/2022), considera que estamos ante el efecto natural de la regla « donde la ley no distingue, no cabe distinguir», por lo que no cabe entrar en «las razones que se exponen en el recurso planteado, como tampoco dilucidar una entrega voluntaria anterior de la posesión en contra de la condena impuesta en sentencia al lanzamiento».

Contundente, igualmente es la SAP de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia 204/2019 de 21 Mar. 2019, Rec. 537/2018. (LA LEY 21045/2019) (LA LEY 21045/2019), al destacar que «el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas es un procedimiento preordenado al efectivo pago de las aquéllas, anudándose inexorablemente, en caso contrario, una ineludible consecuencia cual es el desalojo voluntario o lanzamiento forzoso del inquilino, procedimiento al que la ley procesal civil (LA LEY 58/2000) permite que además se acumule la acción de reclamación de las rentas debidas. Así, el hecho de que se le pueda acumular una acción de reclamación de rentas no desdibuja ni diluye, en modo alguno, su propia naturaleza de procedimiento de desahucio por falta de pago, procedimiento que, no resulta incontrovertido, lleva aparejado el lanzamiento».

La opinión mayoritaria entiende que no cabe exigir el pago o consignación de rentas o cantidades mencionadas en el artículo 449.1 aunque exigen la acreditación de la entrega de posesión para dejar de observarlo

En la línea opuesta, y actualmente puede decirse que mayoritaria, nos encontramos con los que entienden que no cabe exigir el pago o consignación de rentas o cantidades mencionadas en el artículo 449.1, si bien no se limitan a una mera no exigencia cuando el motivo del recurso tiene que ver con la reclamación de rentas, sino que exigen la acreditación de la entrega de posesión para dejar de observarlo.

Para los que confluyen en esta interpretación, hay que excluir los supuestos en que, aquietado el arrendatario con el pronunciamiento de desahucio, se limita a recurrir el relativo al pago de rentas adeudadas o (el pronunciamiento sobre costas, por ejemplo) y así debe ser siempre que ese aquietamiento no sea meramente formal y el arrendatario apelante haga entrega de la vivienda al actor pues si se mantiene la ocupación parece razonable que haya de serle exigible la satisfacción de las rentas para recurrir, pues en otro caso estaría defraudando la finalidad del requisito del artículo 449.1 LEC (LA LEY 58/2000) (SAP de Madrid,, Sección 8ª, Sentencia 509/2018 de 15 Nov. 2018, Rec. 817/2018. LA LEY 190766/2018 (LA LEY 190766/2018), SAP de Toledo, Sección 1ª, Sentencia de 25 Jun. 1999, Rec. 108/1999 (LA LEY 11540/1999). LA LEY 11540/1999; SAP de Valencia de 16 de junio de 1999 (LA LEY 96628/1999), Toledo 12 de enero de 1998; Ciudad Real 8 de noviembre de 1995; Badajoz 29 de enero de 1996, Asturias de 30 de mayo de 2002; y SAP Pontevedra de 20 de octubre de 2000 (LA LEY 189232/2000) y de 19 de octubre de 2006 (LA LEY 126215/2006) y 10 de junio de

La argumentación expuesta tiene una clara razón de ser en tanto en cuanto en estos casos se admite legalmente la posibilidad de interponer recurso únicamente sobre una parte de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Así las cosas, el término «proceso» debe entenderse como «pretensión» o «acción», y únicamente en lo que se refiere a la acción que pretende la recuperación del inmueble cabría la exigencia del artículo 449.1, pero no en lo relativo a la reclamación de renta.

Estamos en esta segunda interpretación con una interpretación que atiende a la finalidad del texto legal, pues, como se ha indicado lo que persigue el legislador no es otra cosa que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que la interpretación de la norma debe hacerse de la forma más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, cabe concluir que si lo que se pretende evitar es que el recurso se utilice de forma abusiva y con un afán dilatorio para continuar en la posesión de la finca sin abonar las rentas o cantidades debidas, con un claro perjuicio en los derechos del arrendador, no tiene sentido exigir el requisito del artículo 449.1 cuando no existe tan fundamento o finalidad, ya porque desistió del lanzamiento (SAP de Madrid Sección 8ª, Sentencia 187/2022 de 22 Abr. 2022, Rec. 941/2021. LA LEY 144103/2022) (LA LEY 144103/2022), ya porque hubo allanamiento al respecto o se le entregaron las llaves de forma que se acredite que quedaron a disposición de la parte arrendadora (SAP de Madrid Sección 21ª, Sentencia 101/2022 de 4 Abr. 2022, Rec. 126/2021. LA LEY 141943/2022 (LA LEY 141943/2022)) o el demandado se conformó con la sentencia de desahucio. (SAP Coruña, Sección 6ª, Sentencia 93/2019 de 10 Jun. 2019, Rec. 122/2019 (LA LEY 89351/2019). LA LEY 89351/2019). En todos estos casos del recurso no sería ya el lanzamiento sino otros pronunciamientos totalmente diferentes.

VI. Conclusiones

El artículo 449 LEC (LA LEY 58/2000), ampliamente desarrollado desde el punto de vista jurisprudencial, contiene una exigencia sustantiva o esencial, proporcional y acorde al derecho a la Tutela Judicial Efectiva. El requisito de pago de rentas o cantidades exigidas puede llevarse a cabo mediante consignación o pago en las formas recogidas en el precepto. Dicho requisito es exigible a los demandados, aunque gocen del beneficio de justicia gratuita.

El ámbito de aplicación de este precepto comprende todos los procedimientos que llevan aparejado el lanzamiento, debiendo efectuarse una interpretación teleológica y no exigirse el pago o consignación en aquellos supuestos en el recurso no tiene relación con el lanzamiento, siempre y cuando se verifique la entrega de la posesión o su no discusión.

Por último, debe destacarse que se contiene una alusión concreta a la subsanación que, en ningún caso, comprende el pago extemporáneo.

Scroll