Una vez abierto un periodo de interrupción justificada por la Inspección, motivado por la petición de información dirigida a las autoridades fiscales de otro Estado, no puede la Inspección, sin haber agotado el plazo máximo de 12 meses, dictar una liquidación provisional porque no puede entenderse que concurra el presupuesto de que la "comprobación con carácter definitivo no hubiere sido posible".
La Inspección disponía de un plazo máximo de 12 meses para esperar la información que había requerido a las autoridades suizas, pero este plazo no afecta a la duración máxima de las actuaciones inspectoras porque todo período de interrupción justificada de las actuaciones determina la extensión del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, con el efecto de que una vez agotado el plazo máximo de 12 meses, no puede decirse que no haya sido posible la comprobación definitiva, conforme exige el artículo 101.4.a) de la LGT y 190.3.b) del RGIT, y en estos casos, no se da la imposibilidad objetiva que habilita el dictado de una liquidación provisional.
Insiste el Supremo, dando la razón a la parte recurrente que, no concurre el presupuesto de la imposible comprobación definitiva para dictar una liquidación provisional, cuando requerida información a otro Estado y abierto un período de interrupción justificada de las actuaciones, no se agota el plazo máximo de 12 meses de que dispone la Administración para recibir la información.
Y en el caso, la Inspección no debería haber dado por concluido el procedimiento de comprobación de forma prematura, pues dentro del plazo máximo de 12 meses, todavía era posible la comprobación definitiva de todos los elementos de la obligación tributaria, porque aún podía llegar la información solicitada; cinco meses antes de concluir el plazo máximo de 12 meses dictó la liquidación provisional -como si aquella información requerida ya no fuera necesaria-, que interrumpe la prescripción y que permite una nueva comprobación , apunta la Sala-.
No puede la Administración, iniciar un período de interrupción justificada de las actuaciones por considerar que era necesario contar con determinada información -requerida a otro Estado- para dictar una liquidación, y antes de agotarse el plazo máximo de 12 meses, proceder a dictar una liquidación provisional fundándose en no haberse recibido respuesta a la petición de información solicitada a las Autoridades fiscales de Suiza.
Es contrario al principio de buena Administración utilizar un instrumento que permite eludir las reglas que establecen un plazo máximo de duración para las actuaciones de comprobación, provocando una interrupción de la prescripción que permite una nueva comprobación posterior porque el régimen legal de la liquidación provisional está reservado por la ley a casos tasados, presididos todos ellos por la idea de incertidumbre, esto es, de desconocimiento de datos esenciales, definitivos y ciertos en que basar la determinación final de la deuda, que en el caso no concurren lo que impide dar por cumplido el presupuesto que justificaba el dictado de una liquidación provisional.