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I. Introducción

La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 701/2022, de 25 de octubre de 2022 (LA LEY 249879/2022), se ha dictado en el marco de un conflicto societario de una empresa vinícola con ocasión del cual ya han existido con anterioridad otros pronunciamientos del Alto Tribunal.

Esta última resolución es de especial interés porque analiza nuevamente la figura del abuso de derecho en las sociedades de capital. También aparecen en la misma algunas cuestiones procesales dignas de mención.

Pero antes de abordar estos extremos resulta preciso hacer un pequeño resumen de los hechos, que básicamente giran en torno a un acuerdo conforme al cual un padre debía recibir de cinco de sus hijos el usufructo de un muy importante paquete de acciones de la sociedad cabecera, así como los derechos políticos de dichas acciones.

Para ser más precisos diremos que, tras el fallecimiento de su esposa en el año 1986, el cónyuge viudo renunció en el año 1987 a su usufructo, mientras que la plena propiedad de las acciones de la difunta se adjudicó el 7 de abril de 1987 a tres de los siete hijos.

En dicho momento el padre había renunciado definitivamente a cualquier derecho que le pudiera corresponder sobre dichas acciones. Sin embargo, al cabo de unos pocos meses, el 26 de junio de 1987, se acordó un diferente reparto de las acciones, a favor de los siete hijos. Y en una escritura separada de la misma fecha los siete hijos constituyeron usufructo vitalicio a favor del padre sobre una parte de las acciones recibidas, al mismo tiempo que le cedían los derechos políticos relativos a dichas acciones. Existió además un compromiso por su parte de apoderar al padre usufructuario para el ejercicio de tales derechos políticos.

Con posterioridad a dicho momento —año 1987— y hasta el inicio de las desavenencias, mucho tiempo después, fueron múltiples los avatares societarios, tales como aumentos y reducciones de capital, modificación de estatutos sociales —las acciones al portador pasaron a ser nominativas—, e incluso se firmó un protocolo familiar en el año 2006 que se refería, entre otras cuestiones, a los acuerdos alcanzados en el año 1987.

Finalmente, ante la renuencia de cinco de los hijos a cumplir con los compromisos asumidos en el año 1987, el padre planteó en 2010 una reclamación judicial de naturaleza civil que dio lugar a una primera sentencia favorable de 24 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid.

Recurrida en apelación por los cinco hijos demandados, la Audiencia Provincial de Madrid, primero, y luego el Tribunal Supremo, vendrían a confirmar la decisión de primera instancia mediante resoluciones judiciales dictadas el 22 de mayo de 2013 y el 20 de mayo de 2015.

Lo que sucedió fue que, antes de que se dictara la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de mayo de 2013 (LA LEY 79393/2013), en concreto el 25 de marzo de 2013, los hijos demandados adoptaron una serie de acuerdos sociales en la sociedad filial que les podían servir de escudo o protección para el caso de que, como así acabó sucediendo, la sentencia de Primera Instancia de 24 de junio de 2011 llegara a adquirir firmeza.

Es importante señalar que, justo antes de la toma de estas decisiones societarias, la sociedad cabecera compró a los hijos, por 100 millones de euros, determinadas acciones de otra compañía, acordándose un precio aplazado y constituyéndose una prenda a favor de los hijos vendedores sobre un gran número de acciones de la filial propiedad de la matriz.

Pues bien, seguidamente se adoptaron en la sociedad filial estos acuerdos de 25 de marzo de 2013, que consistieron sustancialmente en lo siguiente:

  • El artículo 7 bis de los estatutos sociales de la filial fue modificado para precisar que el ejercicio de los derechos políticos (entre ellos, el derecho de voto) correspondería a los acreedores pignoraticios, condición que tenían ya entonces los cinco hijos.
  • También se cambió el artículo 9 de los estatutos para establecer un quorum reforzado del 66,66% para nombrar administradores y para poder modificar los estatutos sociales. De esta manera se impedía el volver a la redacción anterior de los estatutos.
  • Y, finalmente, se modificó el artículo 7 de los estatutos eliminándose el derecho de adquisición preferente por los accionistas en supuestos de transmisión de acciones a resultas de una ejecución judicial o administrativa. Y ello en previsión de una posible ejecución forzosa de la prenda por parte de los hijos acreedores pignoraticios. Nótese además que, al controlar los hijos la filial, podían evitar el reparto de dividendos a la matriz, y esta verse imposibilitada de pagar el precio, lo que podría conducir a la ejecución de la prenda sobre las acciones.

Estas medidas, como hemos indicado, constituían una especie de blindaje de los cinco hijos para el caso de que se confirmara que los derechos políticos relativos a un importantísimo número de acciones de la matriz correspondían al padre. Con dichos derechos políticos el padre, que gozaba del apoyo de dos hijos, habría tenido el control de la sociedad cabecera, la cual era la titular a su vez del 99,99% de la filial (el otro 0,01% pertenecía a otra sociedad del grupo). Sin embargo la cosa cambiaba sustancialmente con los acuerdos tomados en la filial, los cuales habían sido posibles gracias al control provisional que los cinco hijos tenían de la matriz, dueña, como decimos, de prácticamente todo el capital social de la filial.

Es por ello que, el 13 de febrero de 2014, tanto el padre como dos de sus hijos afines interpusieron una demanda de impugnación de estos acuerdos sociales adoptados el 25 de marzo de 2013 en la sociedad filial. Demanda que sustancialmente se basaba en denunciar el abuso de derecho existente en la adopción de dichos acuerdos sociales.

Es esta demanda del mes de febrero de 2014 la que ha acabado dando lugar, bastante tiempo después, a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 701/2022, de 25 de octubre de 2022 (LA LEY 249879/2022), que motiva este comentario.

II. El camino hasta la sentencia de 25 de octubre de 2022

Antes de llegar a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2022 resulta necesario referirnos someramente al desarrollo del procedimiento judicial hasta dicho momento.

La demanda dio lugar, en primer término, a una sentencia de 30 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid que apreció caducidad en la acción ejercitada, al entender que el planteamiento del abuso de derecho conducía a un acuerdo anulable, sometido a un plazo de caducidad de cuarenta días.

Este criterio fue luego compartido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de 19 de junio de 2015 (LA LEY 93283/2015). Sin embargo, el Tribunal Supremo, por medio de sentencia de 15 de febrero de 2018, entendió que el plazo aplicable era el de un año propio de la impugnación de acuerdos sociales por infracción de ley. Por ese motivo, y al no haberse entrado en el fondo del asunto en la instancia, remitió los autos nuevamente a la Audiencia Provincial.

La misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó entonces sentencia el 27 de febrero de 2019. Esta vez entró en el fondo del asunto, pero desestimó la demanda.

Recurrida la indicada sentencia ante el Tribunal Supremo, la Sala Primera ha acabado dictando la sentencia de 25 de octubre de 2022, en la cual estima el recurso al entender que concurrió abuso de derecho determinante de la nulidad de los acuerdos sociales impugnados.

III. La antigua diferenciación entre acuerdos nulos y anulables

Posiblemente la cuestión más interesante que nos deja este conflicto societario es el debate respecto de si existió o no abuso de derecho en la adopción de los acuerdos sociales. Sobre dicho extremo trataré más adelante. Pero antes quisiera hacer alguna reflexión sobre otro tema importante que se deduce de las diferentes resoluciones judiciales dictadas.

Me refiero al hecho de que, al tratarse de acuerdos adoptados antes de la reforma del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) (LA LEY 14030/2010) que se llevó a cabo por medio de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (LA LEY 18457/2014), todavía era de aplicación la distinción contenida en el antiguo artículo 204 del TRLSC entre acuerdos nulos y acuerdos anulables. Recordemos que eran nulos los acuerdos sociales contrarios a la ley, mientras que eran anulables los acuerdos opuestos a los estatutos o que lesionaran el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

El actual artículo 204 del TRLSC sólo se refiere a acuerdos impugnables, sin diferenciar ya entre acuerdos nulos y anulables. Pero antes de la reforma del año 2014 existían estas dos categorías y, además, conforme a la redacción en dicho momento del artículo 205 del TRLSC, el plazo de caducidad para impugnar los acuerdos nulos era de un año, salvo la contrariedad al orden público, no sometida a plazo alguno, mientras que para atacar los acuerdos anulables sólo se disponía de cuarenta días. Sin embargo, el actual artículo 205 del TRLSC establece un único plazo de caducidad de un año, con la excepción igualmente de los acuerdos contrarios al orden público, no sometidos a plazo alguno de caducidad o prescripción.

Particularmente, siempre fui de la opinión de que un acuerdo social abusivo debía considerarse un acuerdo contrario a la ley, pues se estaría vulnerando el artículo 7.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Al igual que también debería considerarse contrario a la ley, por ejemplo, un acuerdo social tomado en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Sin embargo, existían posturas diversas, como lo demuestran las propias sentencias de primera instancia y apelación en el asunto aquí examinado, las cuales entendieron que debían moverse en el campo de los acuerdos anulables y que, por ende, el plazo de impugnación era el de cuarenta días.

Por el contrario, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 consideró que la denuncia del abuso de derecho implicaba una infracción de ley (artículo 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Esta sentencia es de gran interés porque explica que la lesión del interés social también puede producirse por medio de una conducta abusiva, en cuyo caso prevalecería la consideración de que el acuerdo social es contrario a dicho interés social, estando sometida su impugnación, bajo la antigua normativa, al plazo de caducidad de cuarenta días. Sin embargo, en este caso el padre y sus dos hijos demandantes no estaban alegando ninguna contrariedad de los acuerdos al interés de la sociedad filial, ni un perjuicio a sus intereses como socios de la misma (que de hecho no lo eran, siéndolo únicamente de la matriz), por lo que quedaba claro que lo que se estaba planteando era puramente una infracción del artículo 7.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (abuso de derecho).

Nótese además la importancia de esta cuestión bajo la regulación anterior a la reforma del año 2014, por cuanto entonces la legitimación para denunciar la contrariedad al interés social no se extendía a los terceros con interés legítimo, quienes únicamente podían impugnar los acuerdos nulos, no los anulables. Por lo tanto, en este caso, en el cual ni el padre ni los dos hijos eran accionistas de la sociedad filial, sino sólo de la sociedad cabecera, se habrían encontrado con un doble obstáculo: ni estarían legitimados para impugnar, al no ser socios de la sociedad filial en el seno de la cual se habían adoptado los acuerdos sociales, ni lo habrían hecho en el plazo de cuarenta días previsto para cuestionar acuerdos anulables.

Una primera reflexión que resulta de este caso que estamos comentando es la valoración positiva de la reforma del año 2014, eliminando la distinción entre acuerdos nulos y anulables, con diferentes plazos para la impugnación y distintas legitimaciones activas

Por lo tanto, una primera reflexión que resulta de este caso que estamos comentando es la valoración positiva de la reforma del año 2014, eliminando la distinción entre acuerdos nulos y anulables, con diferentes plazos para la impugnación y distintas legitimaciones activas. La unificación bajo un único régimen, el de los acuerdos impugnables, con una única legitimación y unos mismos plazos, ha eliminado sin duda importantes problemas interpretativos, como se puede apreciar claramente con la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 y sus antecedentes.

IV. Algunas cuestiones de naturaleza procesal

Además del anterior apunte, resulta que esta controversia nos permite comentar también brevemente algunos aspectos procesales interesantes.

1. El primero se refiere a aquellos casos en los que, ni en primera instancia, ni en apelación, se ha entrado en el fondo del asunto, al apreciarse alguna excepción procesal que, sin embargo, no es compartida por el Tribunal Supremo.

La sentencia del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2018 nos recuerda que en estas situaciones las actuaciones deben volver a la Audiencia Provincial para que la misma dicte sentencia sobre el fondo del asunto, por cuanto el Tribunal Supremo no está llamado a enjuiciar los temas por vez primera, sino solo a llevar a cabo una revisión, conforme a las concretas reglas propias del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, de lo ya resuelto por el tribunal de instancia.

Esta postura del Tribunal Supremo se pone de manifiesto en otras resoluciones dictadas en situaciones parecidas, como las previas sentencias de 30 de noviembre de 2011, 7 de octubre de 2009 o 29 de abril de 2009, entre otras.

2. Otro punto de interés es el reproche de la parte recurrente sobre el hecho de que la Audiencia Provincial de Valladolid, en su segunda sentencia, la de 27 de febrero de 2019, en la cual entró finalmente a analizar el fondo del asunto, habría adoptado una decisión desestimatoria de la demanda sobre la base de hechos sobrevenidos, no expresamente indicados en la demanda y la contestación. En concreto se trataría del posterior fallecimiento del padre y del hecho de que uno de los dos hijos demandantes había acabado desistiendo de su reclamación.

Sin embargo el Tribunal Supremo señala que dicho fallecimiento del padre y el desistimiento de uno de los dos hijos no fueron cuestiones determinantes para la Audiencia, ni tales hechos conformaron la ratio decidendi de la sentencia de apelación. Por lo tanto no se habría producido una alteración del objeto litigioso, el cual, en efecto, queda fijado en la primera instancia.

3. Por otro lado, frente a la indicación, en el recurso extraordinario por infracción procesal, de que la Audiencia Provincial de Valladolid habría omitido pronunciarse sobre la relevancia del momento exacto o contexto temporal en el cual se adoptaron los acuerdos sociales, el Tribunal Supremo recuerda la necesidad de haber solicitado previamente, ante la propia Audiencia, el complemento de su sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 del LEC. (LA LEY 58/2000) Si no se cumple con dicha requisito previo, el Tribunal Supremo no debe entrar a analizar una denuncia de este tipo.

A lo cual se añade lo discutible de que realmente hubiera existido una omisión de pronunciamiento y que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid estaría suficientemente motivada, pues de la misma se deducen sin dificultad los criterios jurídicos esenciales de la decisión, sin que sea necesario abordar, de manera exhaustiva, todos y cada uno de los razonamientos de las partes contendientes.

Se trata de dos recordatorios muy oportunos, puesto que son cuestiones que se suscitan con suma frecuencia.

4. También se entra a analizar, como suele ser habitual en este tipo de contiendas, en las que existe una pluralidad de procedimientos judiciales, la incidencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 (LA LEY 92321/2015), la dictada en el primer litigio. Para la parte recurrente, la sentencia recurrida habría dado un valor excesivo y decisivo a ciertas aseveraciones contenidas en dicha previa sentencia del año 2015, en particular las relativas a la revocabilidad de los poderes de los hijos al padre para el ejercicio de los derechos políticos. Sin embargo, en la sentencia de 25 de octubre de 2022, el Tribunal Supremo señala que por la Audiencia no se otorga a lo resuelto en 2015 la consideración de cosa juzgada material positiva o prejudicial (artículo 222.4 de la LEC (LA LEY 58/2000)), sino que simplemente le da un cierto valor.

5. Por último, también consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2022 una referencia a las causas de inadmisión del recurso de casación, el cual estuvo centrado en el abuso de derecho. El Tribunal Supremo recuerda la distinción entre causas de inadmisión absolutas y relativas, y rechaza la inadmisión del recurso, toda vez que, a su entender, el interés casacional por posible vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo estaba sustentado de manera adecuada. En definitiva, había quedado suficientemente delimitado el problema jurídico que tenía que resolver la Sala.

Conviene recordar, a este respecto, que lo que se denunciaba en el recurso de casación era la inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) a unos hechos pacíficos, que no era posible corregir. Sobre la base de dichos hechos indiscutidos había que analizar si se había producido una incorrecta aplicación de la ley. No puede hacerse otra cosa, desde luego, en un recurso de casación, ya que otras cuestiones, de naturaleza procesal, tienen que plantearse en motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal.

V. El abuso de derecho societario

En este comentario no vamos a tratar sobre el desmembramiento de los derechos políticos de los accionistas a favor de otros terceros, como es el caso del otorgamiento de tales derechos por el nudo propietario al usufructuario. Su validez interna, entre las partes contratantes, está fuera de discusión, como resulta, por ejemplo, de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 616/2012, de 23 de octubre (LA LEY 155299/2012).

Tampoco nos detendremos en examinar el mecanismo por medio del cual un acuerdo de este tipo podría imponerse en una sociedad de capital sin modificar sus estatutos sociales, que, como suele ser habitual, o no dirán nada al respecto o contendrán el criterio legal conforme al cual al usufructuario le corresponden los derechos de tipo económico mientras que el nudo propietario conserva los derechos políticos. Sobre este particular nos limitaremos a llamar la atención de la sentencia de la Sala Primera núm. 103/2016, de 25 de febrero (LA LEY 8633/2016), que analiza una serie de acuerdos sociales en los que los derechos de voto los ejercitó un padre precisamente en atención al pacto parasocial onmilateral conforme al cual le habían sido cedidos. Aunque los estatutos sociales señalaran otra cosa distinta, la validez de los acuerdos fue confirmada por el Tribunal Supremo al entender que la impugnación por parte del hijo era una actuación contraria a sus propios actos y a la buena fe, ya que el impugnante había sido firmante de dicho acuerdo de atribución de los derechos de voto al padre.

Este apunte que hacemos guarda relación con el importante hecho de que, como ha tenido ocasión de confirmar recientemente el Tribunal Supremo por medio de la sentencia núm. 300/2022, de 7 de abril (LA LEY 46386/2022), los pactos parasociales no son oponibles frente a la sociedad, ni le vinculan, salvo que la misma los haya suscrito también, pero ello no quita que los acuerdos sociales que respetan dichos pactos parasociales deben respetarse, pudiendo constituir su impugnación una actuación contraria a la buena fe y a los actos propios.

Pero, centrándonos en el caso que nos concierne, y más específicamente en el abuso de derecho, diremos que, en la instancia, la Audiencia Provincial de Valladolid, en su sentencia de 27 de febrero de 2019 (LA LEY 19513/2019), se refiere a una supuesta maquinación para obstaculizar los futuros derechos políticos del padre. Pero considera que, pese a la existencia de una condena a otorgar un poder delegando los derechos políticos en el padre, los cinco hijos podrían comparecer en cualquier junta y votar como consideraran y el afectado podría reclamar, todo lo más, los daños y perjuicios sufridos a resultas de dicha conducta incumplidora. No podría exigir el cumplimiento forzoso del acuerdo, es decir, el derecho a votar. Se cita a este respecto el artículo 185 del TRLSC, conforme al cual: «la representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación».

También se apunta, pero sólo a mayor abundamiento, tal y como ya hemos visto, a que la supuesta mayoría formada por el padre y dos de sus hijos se había visto afectada, primero como consecuencia del fallecimiento del padre, acaecido en noviembre de 2015, y más tarde también por el cambio de posición de uno de sus dos hijos demandantes, el cual había desistido de la acción ejercitada en la fase del recurso ante el Tribunal Supremo, antes de que se dictara la sentencia de 15 de febrero de 2018.

Sin embargo, la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de octubre de 2022 (LA LEY 249879/2022) es bien distinta. Y para ello parte, en primer lugar, de los requisitos necesarios para que exista el abuso de derecho: (i) uso formal o externamente correcto de un derecho; (ii) causación de un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y (iii) antisocialidad o inmoralidad de la conducta, manifestada de forma subjetiva (intención de dañar) u objetiva (ejercicio anormal del derecho).

Para que concurra el abuso de derecho debe darse, en efecto, una extralimitación de la ley, sin que sea necesaria la infracción directa de ningún precepto legal

Para que concurra el abuso de derecho debe darse, en efecto, una extralimitación de la ley, sin que sea necesaria la infracción directa de ningún precepto legal. Porque precisamente el abuso de derecho significa que se ejercita un derecho aparentemente protegido o amparado por una norma. De ahí que en la sentencia también se recuerde que un acuerdo adoptado con abuso es un acuerdo contrario a la ley (infracción del artículo 7.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Se repite en este sentido lo ya dicho en la anterior sentencia de 15 de febrero de 2018.

Es en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de 25 de octubre de 2022 en el que se aborda la cuestión específica sobre la concurrencia o no de abuso de derecho en el caso examinado. Sin entrar a la revocabilidad de los apoderamientos para el ejercicio de los derechos políticos, la respuesta es contundente en el sentido de que se dio el abuso, puesto que los acuerdos sociales fueron ideados y adoptados para vaciar de contenido el usufructo vitalicio y derechos políticos del padre respecto de la mayoría del capital de la sociedad matriz, evitándose así que llegara a tener el control tanto de dicha sociedad cabecera como de la sociedad filial.

Para el Tribunal Supremo resulta de gran relevancia que cuando se celebra la junta en que se adoptan los acuerdos era inminente la decisión de la Audiencia Provincial: «Resulta patente el designio de los socios que aprobaron el acuerdo de desactivar los pronunciamientos de esa resolución judicial. Coincidencia temporal que no es baladí y que, al contrario, pone de manifiesto la intencionalidad de esos socios de reaccionar ante el pronunciamiento judicial que suponían contrario a sus intereses».

También es preciso indicar que el Tribunal Supremo ya había tenido ocasión de dictar con anterioridad otra resolución igual en una controversia similar. Nos referimos a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 73/2018, de 14 de febrero (LA LEY 3109/2018). En aquella ocasión se trató de una ampliación de capital por compensación de créditos que se empleó para frustrar una opción de compra de participaciones sociales conferida a un tercero, quien vio cómo dicho paquete de participaciones sociales dejaba de otorgarle el control de la sociedad. En dicho asunto la Audiencia Provincial de La Coruña había dictado sentencia anulando la ampliación de capital, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la cual había sido desestimatoria de la demanda. Por medio de la sentencia de 14 de febrero de 2018 el Tribunal Supremo confirmó la decisión de la Audiencia, al apreciar la existencia de abuso de derecho.

En la sentencia de 25 de octubre de 2022 se reproducen los mismos argumentos que ya se expusieron en dicho precedente, lo que conforma jurisprudencia en esta concreta materia.

Son muchos los casos en los que se han anulan acuerdos sociales adoptados en un contexto de enfrentamiento entre socios, por ser los mismos abusivos, injustificados o contrarios a la buena fe. Existen numerosos ejemplos de supuestos de este tipo, como cambios repentinos en el sistema de convocatoria de la junta general, o en los requisitos de los apoderamientos para asistencia a la misma, en flagrante contradicción con una previa práctica habitual, aunque la misma no fuera exactamente acorde con lo previsto en la ley o los estatutos sociales. Pensemos también en las ampliaciones de capital adoptadas con el único propósito de diluir la participación del socio minoritario, o en aplicaciones del resultado a reservas de la compañía sin ninguna justificación, eludiéndose así el reparto de dividendos. Otro supuesto que se da con cierta frecuencia es la modificación de la estructura del órgano de administración, pasando el mismo a ser, por ejemplo, un administrador único, con la finalidad así de evitar el ejercicio del derecho de representación proporcional de la minoría.

La especialidad de este caso reside en que los perjudicados por el acuerdo social adoptado eran formalmente terceros ajenos a la compañía, dada su condición de accionistas de la sociedad matriz, pero no así de la sociedad filial en el seno de la cual se tomaron las decisiones controvertidas.

VI. Conclusiones

A la luz de todo lo anterior, las conclusiones que alcanzamos son las siguientes:

  • 1. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2022 (LA LEY 249879/2022) presenta como particularidades, en primer lugar, que aprecia la existencia de abuso de derecho respecto de terceros ajenos a la compañía en la que se adoptaron los acuerdos sociales y, en segundo lugar, que dichos acuerdos buscaban desactivar la eficacia de una decisión judicial previa.
  • 2. Esta resolución del Alto Tribunal debería contribuir a una visión más crítica respecto de determinadas decisiones societarias, profundizando en la razón de ser de las mismas, y yendo más allá del mero hecho de que cumplan con las formalidades legales o cuenten con el respaldo de una mayoría suficiente.
  • 3. Otra cuestión de interés consiste en constatar las dificultades que existían antes de la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (LA LEY 18457/2014), para diferenciar entre acuerdos nulos y anulables, con las importantes implicaciones que ello tenía en materia de legitimación y plazos de caducidad. Cuestiones que afortunadamente han quedado superadas tras la indicada reforma, la cual trajo consigo una unificación del régimen de impugnación, bajo la figura única de los acuerdos impugnables.
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