Vulnera el derecho de tutela judicial efectiva admitir como justificación tardía de la incomparecencia al acto de juicio solo en virtud de dos documentos, un parte emitido un facultativo de una sociedad médica en el que tan solo se lee, con dificultad, lo que refiere el paciente sobre su estado ("ansiedad... crisis depresivas") sin especificar hora de la visita; y otro, emitido por una entidad médica, justificante de la asistencia del demandante a consulta general.
En estas condiciones no puede darse por acreditado que el demandante no pudiera asistir al acto de juicio al tener que acudir al médico en horario sustancialmente coincidente con la hora señalada para juicio.
Una cosa es justificar la inasistencia y otra bien distinta es no justificar la imposibilidad de comunicar anticipadamente al juzgado la imposibilidad de su asistencia al acto de conciliación y juicio; para el Supremo, de los documentos aportados no se obtiene una situación excepcional y grave que le hubiera impedido no solo asistir a dicho acto sino avisar al órgano judicial o, incluso a su Letrada de que estaba impedido a tal efecto.
Los documentos no especifican un diagnóstico médico que justifique su inasistencia y en él único que indica algún síntoma lo es por referencia dada por el propio paciente, desconociéndose la hora en la que fue atendido por el facultativo que lo suscribe y menos que le hubiera sido dada alguna prescripción médica.
Incide mucho la Sala en que al menos la parte demandante podría haber avisado a la Letrada que tenía otorgado un apoderamiento apud acta para que por ella se trasladara al órgano judicial la situación, cuando existía tiempo suficiente para ello, y subraya que la Letrada tampoco compareció en la hora señalada, y ni siquiera en la que se alega que por error entendía que era, incluso contando con tiempo de gracia que dio el juzgado. Resulta inexplicable la falta de presencia del demandante en el momento de la convocatoria cuando, en ese mismo día, más tarde, sí estaba en el Juzgado, siéndole notificado el auto de desistimiento, sin que tan siquiera dejara entonces constancia, él o su Letrada, de algún hecho que le hubiera impedido estar a la hora para la que fue citado.
En un supuesto como este se descarta acudir a una interpretación flexibilizadora cuando no concurren en el caso los elementos sobre los que la misma puede ser aplicada ya que no se constata la existencia de una enfermedad sobrevenida que impidiera al demandante acudir al acto de juicio ni que éste no hubiera podido tampoco avisar con antelación al juzgado o a su Letrada de la existencia de un impedimento, o que no hubiera hecho uso del apoderamiento que tenía otorgado y que hubiera permitido la celebración del acto de juicio o, al menos, que las partes pudieran actuar siguiendo las normas que rigen el proceso.
Ante tan indiligente comportamiento de la parte demandante, vulnerador del derecho de tutela judicial efectiva de la parte demandada, el Supremo estima el recurso y tiene por desistida a la parte demandante.