Las "criptomonedas", en ausencia de un concepto uniforme, se definen conforme a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (LA LEY 9450/2015) relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y podría decirse que tienen la naturaleza de bienes muebles, de naturaleza digital o bienes inmateriales, eso sí, cada una de ella debe ser considerada como bienes diferentes.
Por su parte, el intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, que da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio, y por ende, se trata de una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF, para cuya cuantificación se debe estar a lo previsto en el artículo 44.1.a); y de cara a posteriores transmisiones, el valor de adquisición de las monedas virtuales obtenidas mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente por aplicación de la regla prevista en el artículo 47.1.i) como valor de transmisión en la permuta.
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero constituyen renta del ahorro conforme al artículo 63 de la Norma Foral 3/2014, siempre que la operación que origina dicha pérdida patrimonial y su cálculo se justifiquen.
En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se deberán hacer constar todas las operaciones de intercambio de moneda virtual efectuadas durante el periodo impositivo, utilizando el método F.I.F.O., no siendo posible la aplicación del régimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación al no ser la moneda virtual un valor admitido a cotización en un mercado organizado.
Las operaciones efectuadas en el ámbito conocido como "staking", por el que se dejan bloqueadas una cantidad de criptomonedas con el objeto de percibir distintos rendimientos, cuentan a su vez con las siguientes particularidades: son rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo; son rendimientos íntegros del capital mobiliario los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad; los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios; los procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales; u otros rendimientos del capital mobiliario.
Las monedas o rendimientos obtenidos en las operaciones de "staking", deben computarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el periodo impositivo en el que se perciban, como rendimiento de capital mobiliario.