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El Claustro de la Universidad de Barcelona, en reunión extraordinaria celebrada el 15 Oct. 2019, aprobó el "Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política", que se publicó en la web de la Universidad y en diversos medios de comunicación.

El acuerdo fue recurrido, por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, por un miembro del Claustro y por varios profesores y alumnos de la Universidad, siendo estimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, de 30 Sep. 2020 (LA LEY 126022/2020), que entendió que el acuerdo no tiene amparo en la autonomía universitaria y que la Universidad, como Administración institucional, ha de someterse a los principios de neutralidad ideológica y política.

Interpuesto recurso de apelación por la Universidad, el TSJ lo desestimó al sostener que no puede considerarse conforme a Derecho una actuación en nombre de la Universidad con el objeto de expresar públicamente un criterio sobre una materia no encuadrable en el marco de sus funciones, por lo que deviene una instrumentalización al servicio de una opción política ajena al ámbito material y funcional de la Administración.

Ahora el Supremo vuelve a confirmar la nulidad del acuerdo y rechaza el recurso de casación deducido por la Universidad. Explica que el Claustro, como órgano de gobierno de una Administración, no puede ejercer más funciones que las atribuidas por una norma, en concreto por la LOU, que le atribuye las funciones de "elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley".

Recuerda que estas funciones son, según el art. 2.1 LOU (LA LEY 1724/2001), las propias de su "objeto social exclusivo" que es "la educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1", y remarca que para tal fin las Universidades gozan de la autonomía universitaria que el art. 27.10 CE (LA LEY 2500/1978) reconoce como derecho fundamental.

Añade el TS que la Universidad, como Administración pública que es, está sujeta al principio de neutralidad, que consiste en que su vocación no es otra que servir con objetividad a los intereses generales y se satisface desde la lealtad a sus fines y en el recto ejercicio de las competencias y potestades que tiene atribuidas.

De esta forma, considera la Sala que, si al ejercer sus funciones de gobierno el Claustro adopta acuerdos sobre cuestiones ajenas a los fines y funciones de la Universidad y a los intereses de la comunidad que la integra, se podrá plantear una eventual desviación de poder. Y agrega que esa extralimitación del contenido propio de la autonomía universitaria vulnerará, además, el principio de objetividad o neutralidad que cabe esperar de toda Administración si el Claustro adopta acuerdos de significación ideológica o política y en cuestiones que dividen a la ciudadanía.

Remarca que tal extralimitación, aparte de no tener cobertura en el contenido de la autonomía universitaria y de infringir el principio de neutralidad, percute también en los derechos y libertades fundamentales de terceros al identificar a toda a la comunidad universitaria con un postulado político o ideológico. Como consecuencia, entiende la Sala que se vulnera la libertad ideológica de los integrantes de esa comunidad universitaria y no sólo de los miembros del Claustro.

Aclara que la autonomía universitaria que garantiza la Carta Magna permite que la Universidad sea un lugar de libre debate sobre cuestiones académicas o científicas o aquellas otras de relevancia social, e incluso, con la forma o formato adecuado, hasta de debate político, todo lo cual es admisible y deseable si se ejerce desde la lealtad institucional, pero insiste en que lo que no puede hacer es tomar formalmente partido en cuestiones que dividen a la sociedad, que son de relevancia política o ideológica y resultan ajenas a sus fines.

Finalmente, el Supremo fija doctrina en interés casacional y declara que las Universidades públicas como Administración pública institucional y, dentro de las mismas, el Claustro Universitario como órgano de gobierno representativo de una comunidad universitaria plural, no puede adoptar acuerdos que se tengan como voluntad de la Universidad y que se refieran a cuestiones de naturaleza política o ideológica, propias del debate social y político, ajenas al objeto y funciones de la Universidad y que dividen a la ciudadanía.

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