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Uno de los objetivos de la norma lo constituye simplificar este ordenamiento jurídico aplicable y ofrecer seguridad jurídica a los operadores jurídicos que hayan de aplicarlo. En ese sentido busca asimismo derogar definitivamente el conjunto de normas con rango legal actualmente en vigor en la materia, así como terminar con el complejo sistema de vigencias y aplicaciones transitorias que ha caracterizado el régimen jurídico del empleo público en la Administración del Estado al no haberse llevado a cabo la aprobación de una norma de desarrollo hasta este momento.

Introduce elementos innovadores que, a la luz de la experiencia acumulada en la gestión de los recursos humanos y a la vista de los principales retos a que se enfrenta, puedan servir de punto departida y base normativa para acometer la reforma estructural del empleo público en la Administración del Estado, que sirva para mejorar la calidad de los servicios públicos en una sociedad abierta y plural.

Recoge la posibilidad de que, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados o en los supuestos de acumulación de plazas que queden vacantes, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de aspirantes que sigan en orden de prelación a las personas propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera. Asimismo, prevé, en los términos que determine cada órgano convocante, y previo informe del departamento con competencias en materia de función pública, que el órgano de selección pueda elaborar relaciones de posibles personas candidatas para el nombramiento como personal funcionario interino o personal laboral temporal del cuerpo, escala o categoría al que corresponda la convocatoria. Finalmente, el plazo posesorio se reduce a siete días naturales a partir del nombramiento para el personal funcionario de carrera (que será de un mes cuando suponga cambio de localidad de residencia) y a un día para el personal funcionario interino y el personal eventual.

Deroga:

- Decreto 315/1964, de 7 de febrero (LA LEY 5/1964), por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LA LEY 1913/1984), salvo las letras n) y ñ) del artículo 29, la disposición adicional decimoquinta y decimosexta.

- Ley 9/1987, de 12 de junio (LA LEY 1381/1987), de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción del título V (evaluación del desempeño), así como los artículos 20 (evaluación del desempeño), 21(retribuciones del personal directivo público profesional) y 89 (carrera horizontal) que entrarán en vigor cuando se hayan desarrollado reglamentariamente.

Otorga plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, de conformidad con la habilitación contenida en el artículo 100.2.a) de la Ley de Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985), para adaptar los procedimientos de selección de personal en la Administración local a lo dispuesto en el Título IV de esta ley.

Pueden acceder al Texto completo del Anteproyecto en ESTE ENLACE.

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