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I. Análisis previo

La perspectiva de género no es un invento actual, ni siquiera reciente, lleva vigente en España, al menos desde la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LA LEY 2543/2007), por no hablar del Marco Comunitario en cuya Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), ya se prohibía la denominada discriminación indirecta por motivos de sexo, y ya, de forma más actual, la Directiva 2006/54/CE (LA LEY 7671/2006), se promulgaba con un objeto principal que era garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Más allá de soflamas mediáticas, o de opiniones más o menos gruesas, ofrecidas por los «opinadores profesionales» que nos asaltan a cualquier hora del día o de la noche, a continuación, trataremos de ofrecer unas líneas claras sobre la «perspectiva de género», como realidad interpretativa que se ha de seguir de manera vinculante por los tribunales.

II. Marco jurídico

Exponemos las normas con interés en la cuestión.

1. Derecho de la Unión

A) Directiva 79/7

El artículo 1 de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978) dispone lo siguiente:

«La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo "principio de igualdad de trato".»

El artículo 3 prevé que:

«1. La presente Directiva se aplicará

a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

— enfermedad,

— invalidez,

— vejez,

— accidente laboral y enfermedad profesional,

— desempleo;

b) a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.

2. La presente Directiva no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones a favor de los supervivientes, ni a las que se refieren a prestaciones familiares, excepto si se trata de prestaciones familiares concedidas con arreglo a los aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos previstos en la letra a) del apartado 1.»

Mientras el artículo 4.1 dice que:

«1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

— el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

— la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

— el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

B) Directiva 2006/54/CE

El artículo 1 de la Directiva 2006/54/CE (LA LEY 7671/2006) (6) dispone lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

[…]

b) las condiciones de trabajo, incluida la retribución;

c) los regímenes profesionales de seguridad social.

[…]»

El artículo 2 ofrece una serie de definiciones que es preciso tener presente:

«1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «discriminación directa»: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable;

b) «discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

c) «acoso»: la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

d) «acoso sexual»: la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

e) «retribución»: el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo;

f) «regímenes profesionales de seguridad social»: los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (LA LEY 2408/1978), sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social (1), cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.

2. A efectos de la presente Directiva, el concepto de discriminación incluirá:

a)  el acoso y el acoso sexual, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión al mismo;

b) la orden de discriminar a personas por razón de su sexo;

c) el trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE (LA LEY 4511/1992).»

2. Derecho español

A) Constitución Española

El artículo 14 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) que proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y el artículo 9.2 que consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

B) Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres (LA LEY 2543/2007)

Cuyo artículo 4 es el fundamento concreto de toda la estructura de aplicabilidad hermenéutica de la perspectiva de género por los tribunales:

«La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal,se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.»

Este pequeño, pero preciso, enunciado es la clave de todo lo que estamos diciendo. En efecto, y partiendo de la obviedad de que la discriminación directa no se da en nuestra normativa de Seguridad Social, la erradicación de la discriminación indirecta cuya definición ya hemos expuesto anteriormente y también se contempla en el artículo 6.2 de esta ley, es la razón de ser de la aplicación de la denominada perspectiva de género.

En efecto, el artículo 9.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan que la igualdad de los distintos individuos que integran la sociedad sea real y efectiva. La discriminación indirecta, evidentemente, supone un obstáculo que impide la igualdad efectiva y real de hombres y mujeres, y el artículo 4 es el instrumento concreto que tenemos para orientar hacia esta finalidad constitucionalmente exigida la aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

En otras palabras y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Código civil (LA LEY 1/1889), entre todas las soluciones interpretativas posibles, lo tribunales deben escoger aquéllas que haga más efectivo el principio de igualdad.

No se trata de que los tribunales se inventen las normas para promover la igualdad de sexo, o fallen contra las leyes, sino que entre las varias opciones interpretativas que puedan existir se elija la más acorde a este principio

Lo dicho en el párrafo anterior es fundamental, aunque, por obvio no haría falta ni decirlo, no se trata de que los tribunales se inventen las normas para promover la igualdad de sexo, o fallen contra las leyes, sino que entre las varias opciones interpretativas que puedan existir se elija la más acorde a este principio. Estamos ante un criterio hermenéutico, para hacer política o dictar las normas está el poder ejecutivo y el legislativo, cuya actuación también debe informarse por este principio de igualdad, como dice el propio artículo 15 de la misma Ley Orgánica, porque todos los Poderes Públicos deben incorporar la denominada dimensión de género, pero cada uno dentro de su ámbito competencial, que, en nuestro caso, es el que define el artículo 117.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

III. Desarrollo jurisprudencial de la cuestión

1. Planteamiento teórico o abstracto de la cuestión

A nivel general y enlazando con lo dicho al final del punto anterior, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS de 26 septiembre 2018 (rcud. 1352/2017 (LA LEY 151332/2018)) y 13 noviembre 2019 (rcud. 75/2018 (LA LEY 164461/2019)) ha dicho: «La interpretación que aquí se sostiene viene avalada por la aplicación del principio general contenido en el artículo 4 LOI según el que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas…»

Por lo que, continúa diciendo el máximo intérprete del Ordenamiento Laboral que: «ninguna duda cabe sobre la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en lo que constituye su actuación como Poder del Estado, esto es, en la interpretación y aplicación de las normas.»

Y la interpretación y aplicación de las normas de Seguridad Social no puede ser una excepción a esta perspectiva.

La STS de 23-06-2022 (rcud 646/2021 (LA LEY 128570/2022)) define perfectamente la cuestión:

«F) Valencia de la trasversalidad promocional.

Hemos dedicado atención detallada (Fundamento Cuarto) a la incorporación de la perspectiva de género como cedazo interpretativo de nuestras normas puesto que esa es la razón básica en que apoya su doctrina la sentencia referencial y el eje a cuyo alrededor ha girado el debate casacional (cf. el Fundamento Primero, apartado 3).

Como hemos puesto de relieve en anteriores ocasionesno se trata de alterar las fronteras de la protección social delineada por el legislador. Mucho menos de arribar a soluciones voluntaristas (como apunta la impugnación al recurso). Lo que sucede es que las pautas interpretativas que acabamos de exponer (perfil del subsidio para mayores de 55 años, concordancia interna de la LGSS (LA LEY 16531/2015), finalidad de la LOI, mandato constitucional) convierte en razonable y deseable el resultado a que llega la sentencia referencial. Las dudas que pudieran subsistir se disipan, precisamente, aplicando este resorte interpretativo.

Esta pauta interpretativa, precisamente, tiene el máximo sentido a la hora de efectuar la interpretación normativa en relación con situaciones en que están en juego instituciones jurídicas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de hombres y mujeres, como es el caso de las cotizaciones ficticias por razón de alumbramiento.»

El Poder Judicial no está para «alterar esas fronteras de la protección social» que son competencia del legislador ni para torcer la letra de la ley y llegar a una conclusión que beneficie a un género concreto, sino para interpretar las normas con el tamiz referido.

2. La prueba de la discriminación indirecta

Aunque en la práctica pedestre y cotidiana de los juzgados de lo social, esto no suele plantear demasiados problemas porque de casi todo hay precedentes o es notorio, no está de más dedicar un apartado a esta cuestión, dado que, considerando que la casuística tiende a infinitivo, siempre se puede dar alguna situación novedosa.

La doctrina del TJUE ha consagrado el criterio de que la discriminación indirecta pueda ser demostrado por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos ( STJUE de 9 de febrero de 1999 (LA LEY 10727/1999), Seymour-Smith y Pérez, C-167/97; y, más recientemente, STJUE de 8 mayo 2019, Villar Laíz, C-161/18 (LA LEY 47039/2019); y 3 octubre 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18; y ATJUE de 15 octubre 2019 (LA LEY 146373/2019), AEAT C-439/18 y C-472/18; entre otras). Tal criterio es perfectamente coincidente con el que sostiene el Tribunal Constitucional que ha indicado que para abordar el análisis de la discriminación indirecta hay que ir «necesariamente a los datos revelados por la estadística» (STC 128/1987 (LA LEY 855-TC/1987), 253/2004 (LA LEY 138/2005) y 91/2019 (LA LEY 88541/2019)).

En definitiva, para cerrar cualquier carencia probatoria, no está de más plasmar en la demanda y traer al juicio, estadísticas que avalen que el colectivo femenino está en desventaja en la cuestión concreta que se está planteando.

3. Ejemplos concretos de aplicación

Quizá en lo que llevamos de exposición no se haya terminado de entender de manera clara la cuestión que estamos tratando, pero, no obstante, tras exponer varios casos concretos no va a quedar ninguna duda, o, al menos, eso espero.

STS 26-01-2011 (rcud. 4587/2009 (LA LEY 2280/2011)): dictada en la génesis de la aplicación de esta figura por los Tribunales. Versaba la cuestión sobre la concesión de la pensión de viudedad a la divorciada víctima de violencia de género. El hecho causante se situaba antes de la reforma que permitió ex lege el acceso de este colectivo a la pensión de viudedad, y tanto el juzgado de lo social como el TSJ desestimaron la cuestión. El Tribunal Supremo, estimaba la pretensión de la parte actora «con una interpretación integradora de los artículos 1 (LA LEY 1692/2004) y 2 de la Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004)».

— STS 79/2020 de 29 enero (rcud. 3097/2017; Pleno) extiende a la mujer que percibe pensión de vejez SOVI la posibilidad de causar prestación en favor de familiares, pese a que la misma solo está contemplada en el ámbito de las de Seguridad Social, a la vista de que la mayoría de las mujeres de aquella generación habían cotizado a este sistema extinto antes de abandonar la actividad laboral y dedicarse a la familia, y suponía una discriminación indirecta privarles de prestaciones que no se contemplaban en el SOVI y sí en el sistema de Seguridad Social.

STS 115/2020 (LA LEY 1882/2020) de 16 de febrero (rcud. 3801/2017) que concluía que el denominado servicio social sustitutorio que prestaban las mujeres debía equipararse al servicio militar a efectos de completar el período mínimo para acceder a la jubilación anticipada.

STS 580/2020 de 2 julio (rcud. 201/2018 (LA LEY 65186/2020)) concluye que la incapacidad permanente absoluta reconocida a la trabajadora recurrente, como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, no debe considerarse derivada de enfermedad común sino de accidente no laboral.

STS 576/2022 de 23 de junio (rcud. 646/2021 (LA LEY 128570/2022)) que bien merecería un artículo completo y que ahora reseñamos, esta sentencia aplica las cotizaciones ficticias por parto que han de tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación también para alcanzar la carencia exigida para el subsidio de mayores de 52 años.

Como puede fácilmente deducirse en todos estos casos se da la aplicación de una norma de Seguridad Social, aparentemente neutra, pero cuyos efectos benefician al hombre o perjudican a la mujer en función de circunstancias derivadas estrictamente de la condición femenina. Esto es, la mujer no elegía no hacer la mili en los años setenta, era algo que le venía impuesto y no es acorde a la igualdad que el hombre vea incrementadas sus cotizaciones por el Servicio Militar y la mujer no, como tampoco se elige dar a luz si quiere tener hijos y las lesiones que provoca el parto, son súbitas y sobrevenidas y sólo se dan en las mujeres, esto es caen dentro de la definición de accidente no laboral; y, por otra parte si, en otros tiempos, el parto suponía apartar a la mujer del mercado laboral y ello se tiene en cuenta a efectos de jubilación, también se debe tener en cuenta a efectos de subsidio por desempleo.

Con estos ejemplos se entiende mejor la dinámica aplicativa de la perspectiva de género, pero la jurisprudencia se ha ido sofisticando a medida que se han ido dictando sentencias, de ello es ejemplo la que hemos citado de 23 de junio de 2022, si bien analizaremos aparte la última que existe en la materia, y que marca la línea de lo que ha de ser esta figura en los próximos tiempos.

IV. El último paradigma de la cuestión: STS de 20-09-2022 (Rcud. 3353/2019)

La sentencia (LA LEY 208076/2022)analiza la contingencia causante de una prestación de Seguridad Social, aplicando con perspectiva de género la normativa que contiene el RD 1299/2006 (LA LEY 12147/2006) que regula las Enfermedades Profesionales y más concretamente la STS 05-11-2014 (LA LEY 176260/2014) que entendía posible calificar una enfermedad como profesional aunque no estuviera listada en el indicado Real Decreto, termina por concluir que el síndrome del túnel carpiano de una limpiadora debe considerarse Enfermedad Profesional.

Trascribimos el Fundamento Jurídico Octavo:

«Primera: La profesión de limpiadora, como es notorio, es una profesión feminizada y no aparece contemplada en el RD 1299/2006 (LA LEY 12147/2006) como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, espacialmente movimientos repetitivos.

Segunda: En el cuadro de enfermedades profesionales que aparece en el apartado 2, letra D del RD 1299/2006 (LA LEY 12147/2006) —"Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas"— aparecen profesiones masculinizadas como pintores, escayolistas, montadores de estructuras. curtidores, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles...otras en que la presencia de trabajadores de ambos sexos es equilibrada como carniceros, pescaderos, pero no aparecen contempladas profesiones muy feminizadas como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, limpieza y tareas administrativas.

Tercera: Las labores realizadas por las limpiadoras — I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales (BOE 23 de mayo de 2013), artículo 37, grupo profesional IV, nivel funcional I son de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente conllevan esencialmente la realización de esfuerzo físico, requiriendo en numerosas ocasiones mantener los codos en posición elevada como es la limpieza de techos, paredes... o que tensen los tendones como las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, lo que exige repetición de movimientos y conlleva tensar los tendones. Dichos requerimientos encajan con la descripción contenida en el RD 1299/2006 (LA LEY 12147/2006), Grupo 2,.Letra D, 01.

Cuarta: La no inclusión en el citado RD de la profesión de limpiadora en el cuadro de profesiones que pueden resultar afectadas por una enfermedad profesional supone una discriminación indirecta. En efecto, mientras que las profesiones contempladas a título ejemplificativo —pintores escayolistas, montadores de estructuras fuertemente masculinizadas, como se ha expuesto en el ordinal segundo, se benefician de la presunción de que en ellas se realizan posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, se realizan con los codos en posición elevada o que tensan los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, lo que determina que estemos ante una enfermedad profesional, en la profesión de limpiadora, fuertemente feminizada para el diagnóstico de la enfermedad profesional se exige acreditar la realización de dichos movimientos.

Quinta: Esta Sala del Tribunal Supremo ha calificado de enfermedad profesional la IT de una limpiadora que presentaba síndrome del túnel carpiano, en sentencia de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013 (LA LEY 176260/2014). Las Salas de lo Social de los TSJ también han calificado de enfermedad profesional determinadas dolencias padecidas por las limpiadoras, aplicando la perspectiva de género. —Deriva de enfermedad profesional la IT causada por la tendinitis calcificante de hombro padecida por una limpiadora, sentencia del TSJ de Galicia de 14 de octubre de 2016, recurso 1513/2016 (LA LEY 161536/2016). —Deriva de enfermedad profesional la IT padecida por una limpiadora por síndrome del manguito rotador, sentencia del TSJ de Catalunya de 29 de noviembre de 2016, recurso 5498/2016 (LA LEY 210332/2016). —Deriva de enfermedad profesional la IT padecida por una limpiadora por tendinitis calcificación de hombro, sentencia del TSJ de Galicia de 13 be julio de 2017, recurso 1127/2017. — Deriva de enfermedad profesional la IT padecida por una limpiadora por tendinopatía de supraespinoso, discreta bursitis subacromial e irregularidad de la superficie de las tuberosidades del húmero, sentencia del TSJ de Galicia de 8 de noviembre de 2018, recurso 2099/2018 (LA LEY 204484/2018). —Deriva de enfermedad profesional la IT padecida por una limpiadora por síndrome del manguito rotador, sentencia del TSJ de Catalunya de 2 de junio de 2020, recurso 6495/2919. —Deriva de enfermedad profesional la IT padecida por una limpiadora por tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos

La Sala no se inventa la norma, sino que simplemente la interpreta, acudiendo a un parámetro meramente estadístico y  al reglamento de aplicación, comprobando que, para profesiones mucho más masculinizadas sí contempla el síndrome del túnel carpiano como Enfermedad Profesional

Como puede comprobarse la Sala no se inventa la norma, sino que simplemente la interpreta, primero acude a un parámetro meramente estadístico, la profesión de limpiadora está ampliamente feminizada, luego acude al reglamento de aplicación y se comprueba que, para profesiones mucho más masculinizadas como carpinteros, pintores o soldadores, sí contempla el síndrome del túnel carpiano como Enfermedad Profesional cuando los requerimientos que ofrece el propio reglamento, a nivel general, son los mismos que para la profesión de limpiadora, y como su jurisprudencia anterior le permite extender la Enfermedad Profesional a supuestos no expresamente contemplados declara que el proceso deriva de dicha contingencia en tanto constituye una discriminación indirecta que sectores más masculinizados se beneficien de la gama prestacional más amplia que otorga la Enfermedad Profesional, y no se beneficien de ello en idéntica medida las mujeres que, de forma mayoritaria, integran el colectivo del sector de la limpieza.

V. Conclusiones

Desde el frentismo político y mediático fraguado en los últimos meses se nos pueden decir muchas cosas.

Habrá quien diga que la igualdad de género se alcanzó con el artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) al prohibirse cualquier discriminación por este motivo y que no hay ninguna ley, ni ninguna institución pública que abiertamente contemple una discriminación por razón de sexo, pero ello es negar la evidente realidad social en que nos movemos y que, en lo que ahora nos interesa, afecta a todos los países del marco comunitario. En efecto, la brecha salarial existe, la brecha entre las pensiones de hombres y mujeres existe, la discriminación cotidiana en el puesto de trabajo en función del sexo existe. No se trata de datos estadísticos, que también, sino de una mera percepción de la realidad social. Y tampoco se trata de cargar las tintas contra unos valores que se daban en tiempos pasados, aunque no tan pretéritos, y que llevaban a un reparto de roles sociales distintos que se han ido superando, pero cuyas consecuencias siguen ahí.

Tampoco se trata de cubrirlo todo con un manto de feminismo mal entendido que convierta a los hombres en ciudadanos de segunda categoría.

La sociedad ha evolucionado y la voluntad popular, que se ha ido plasmando en las distintas normas, es que no existan diferencias, no ya jurídicas, sino reales en el trato que reciben hombres y mujeres, y como resulta imposible prever toda la casuística que nos ofrece el Mundo Real en que nos movemos, los poderes públicos tienen que tender a realizar una interpretación que promueva y favorezca esa finalidad legítima de eliminar obstáculos que impidan la igualdad real y efectiva de ambos géneros. Esto es la perspectiva de género, y no favorecer a un género frente al otro, como si de un mal árbitro se tratara.

Sin duda llegará un momento en que la igualdad plena sea un hecho, y no un proyecto, entonces será el momento en que la perspectiva de género se convierta en una figura desfasada y que no será necesario aplicar, sin embargo, aún queda mucho para que llegue ese momento, de hecho, los que ya tenemos una edad no creo que lo veamos, mientras, y como mucha es la mies y pocos los obreros, toca trabajar todos los días para ello.

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