- Comentario al documentoEn el presente estudio se analiza la condición la pena de multa, respecto de la cual se concluye que se trata de una relación de sujeción especial que no sólo se dirige al pago de una cantidad, sino que admite en su génesis y tratamiento otras consideraciones que van más allá de una prestación de tracto único. En el curso de la ejecución, la pena de multa es objeto de una determinación progresiva en atención a la situación económica y la disposición del condenado a colaborar para su cumplimiento. Sobre la base de estas consideraciones, en el curso del trabajo se aborda el tratamiento procesal y sustantivo de la prescripción, la suspensión y la interrupción de su cómputo, y las consecuencias y los límites de la suspensión de la prescripción por una eventual paralización de la actividad ejecutiva.
I. Prescripción de la pena de multa
Como nos recuerda PASTOR ALCOY (2015: 523) los plazos consignados para la prescripción de las penas en el art. 133 CP (LA LEY 3996/1995) solo aluden expresamente a las penas de prisión e inhabilitación, estableciendo una cláusula residual en función de la gravedad de las penas, que, en el caso de las penas de multa, deberá fijarse en los cinco años, si se trata de pena de multa de más tres meses o de multa proporcional, y de un año si se trata de una pena de menos de tres meses (1) .
Conforme a la redacción original de dicho precepto, su cómputo, al igual que la prescripción del resto de las penas, se inicia con la sentencia firme y no era susceptible de interrupción, únicamente se preveía que se iniciase de nuevo el cómputo para el caso de que se produzca un quebrantamiento de condena, por lo que, si nada se ha abonado, ni se ha procedido exaccionar en el referido plazo resulta claro que habrá prescrito la pena. Así en su redacción primigenia sólo se reconocía propiamente la posibilidad de reinicio del cómputo en el supuesto de que se cometiese un delito quebrantamiento de condena, no resultando claro que se pudiese suspender o interrumpir los términos taxativamente fijados por el legislador por otros motivos.
Como es bien sabido también, conforme a su redacción histórica desde el Código Penal de 1870 y hasta el Texto Refundido de 1973, la interrupción del cómputo determinaba que quedase sin efecto el tiempo transcurrido, previsión que desaparece con la redacción actual del vigente código penal. De este modo, para apreciar la prescripción en el caso de una persona que se hubiese fugado varias veces de prisión sería necesaria el transcurso de la totalidad del término sin que puedan ser acumulados los periodos precedentes de inactividad que eventualmente se hubiese producido durante las anteriores fugas (2) .
La nueva redacción del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) suprime expresamente el aserto, «quedando sin efecto el tiempo transcurrido», lo que fue interpretada por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que si resultaba posible acumular los términos de inactividad que hasta entonces se hubiesen producido. Tal interpretación que resultaba dominante en nuestra doctrina determinaba una alteración tradicional del concepto de interrupción de la prescripción, asimilando la interrupción a lo que en la dogmática moderna se viene a calificar como suspensión del plazo de prescripción (véase así la regulación de la prescripción en el Código Civil de Cataluña) (3) .
Por otro lado, el término quebrantamiento de condena fue objeto de una interpretación muy restrictiva. Así MARTINEZ BUJAN (1995: 85) estimaba que «en lo que concierne a la multa, la expresión "quebrantamiento de condena", incluida en el marco del art. 134 del CP (LA LEY 3996/1995), no comporta el nacimiento del delito tipificado en los arts. 468 y 469, sino que deberá ser concebida como una mera interrupción del cumplimiento del pago de la multa no autorizada por el órgano judicial». Para el citado autor «iniciado un período de prescripción de la pena de multa, éste sólo podrá ser interrumpido cuando se vuelva a reanudar el cumplimiento de dicha pena, sin que los períodos de interrupción en el pago de la multa que puedan existir en su caso puedan ser computados para (sumándolos) estimar que se han cumplido los plazos de prescripción de la pena».
De entenderse así, y dado el carácter extraordinario de las consecuencias que se anudan a la prescripción, resultó entonces claro que nos encontrábamos ante un supuesto excepcional que no puede hacerse extensivo a otros distintos de los expresamente previstos en la norma. Es este entendimiento el que hado lugar a una interpretación restrictiva del quebrantamiento el cual se vincula expresamente al tipo delictivo de quebrantamiento de condena que se describe en el artículo 468 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995). De esta forma no interrumpirán la prescripción el requerimiento de pago de multa al penado, o la elaboración del plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o las citaciones para la elaboración de dicho plan. Tampoco interrumpen la prescripción los autos de denegación de la suspensión o sustitución de la pena, si bien en estos dos últimos casos la jurisprudencia como veremos se fue abriendo paso a una consecuencia distinta cuál es la suspensión del cómputo del plazo de prescripción.
En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 952/2004 de 15 de julio (LA LEY 2581/2004)[La Ley 2581/2004], en la que al examinar la cuestión determinó al respecto: «Normalmente, la fecha término del plazo de prescripción, en casos como el que examinamos, será aquella en la que se revoca la suspensión de la condena y se ordena su ejecución, y ello resulta consecuencia obligada de un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión que se le hubiese fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito aparece como el hecho clave de la mencionada revocación, y esa relación de causa a efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, y deba ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha normalmente fija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser aquella que dependiera de la mayor o menor agilidad en la tramitación de la siguiente causa.»
Posteriormente, la STC 97/2010 de 15 de noviembre (LA LEY 208794/2010) [La Ley 208794/2010] ofreció argumentos para cuestionarse si la suspensión de la pena establecida en el art. 80 y ss. del CP (LA LEY 3996/1995) interrumpía el plazo de prescripción como entendía la jurisprudencia de forma unánime, o si por el contrario dicha suspensión carecía de efectos para interrumpir la prescripción de la pena, de forma tal que una vez superado el plazo prescriptivo no podría revocarse la suspensión por la comisión de un nuevo delito o por el incumplimiento de las obligaciones a las que se había condicionado la suspensión. Se cuestionaba en la sentencia comentada que la suspensión de la ejecución durante la tramitación de una solicitud de indulto, y un posterior recurso de amparo tuviera el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la pena. No existe una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción en los preceptos del vigente Código penal, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), cuyo art. 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción.
La sentencia produjo un profundo desencuentro en la doctrina y la jurisprudencia, polémica que fue parcialmente resuelta por la sentencia de la sala de segunda del Tribunal Supremo de 450/2012, de 24 de mayo (LA LEY 72633/2012) [La Ley 72633/2012]. Dicha sentencia se posiciona en favor del efecto interruptivo poniendo de manifiesto los distintos condicionantes en uno y otro caso, y la necesidad de distinguir entre lo que propiamente es el incumplimiento y la suspensión. MAGRO SERVET (2013:7) se adscribe al carácter sustitutivo de cumplimiento de la pena, y nos recuerda con todo acierto que la suspensión se dicta mediante un trámite procesal y precisa de una resolución judicial expresa. El citado autor pone también de relieve como varios elementos que consideramos importantes —que la suspensión está «supeditada a la condición de no delinquir en el período que se pacte» y que «no se está ante la pasividad del sistema— son la razón y causa o motivo de la prescripción».
Posteriormente, la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 1/2012 estimó que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la suspensión en los casos de tramitación de indulto y recurso de amparo no eran aplicables a la suspensión condicional de la pena establecida en el art. 80 y siguientes, pues esta suspensión es una «forma sustitutiva de cumplimiento de la pena» tal como establece la rúbrica en la que se ubican dichos artículos. En este mismo sentido, GARCIA SAN MARTIN (2014:1) se posiciona favorablemente la interrupción de la suspensión de la pena «Porque la suspensión de la ejecución de la pena, en ninguna de sus modalidades, es, como se dice, una forma de cumplimiento o cumplimiento alternativo de la pena de prisión, sino una alternativa al cumplimiento de la pena de prisión, realidades ambas cuasi contrapuestas; alternativa al cumplimiento que, a nuestro juicio, no entiendo conceptualmente susceptible de encuadrarse como una forma de inicio del cumplimiento de la pena, sino como todo lo contrario, un no cumplimiento».
El Tribunal Constitucional posteriormente en diversas resoluciones — como la STC 49/2014, de 7 de abril (LA LEY 48580/2014) [La Ley 48580/2014], no se pronunció expresamente al respecto, limitándose a dejar sin efectos las resoluciones que denegaban la prescripción de las penas, para que se dictaran una nueva resolución, por entender que dichas resoluciones no cumplían el canon de motivación reforzada exigido para una resolución que implicaba la privación de un derecho fundamental. Finalmente, el Tribunal Constitucional en su STC 81/2014 de 28 de mayo de 2014 (LA LEY 69852/2014) [La Ley 69852/2014] y posteriormente la STC 63/2015 de 13 de abril de 2015 (LA LEY 56119/2015) [La Ley 5619/2015], se sumó a esta interpretación. Concretamente en la sentencia última citada en su fundamento jurídico cuarto se posicionó en favor del criterio sustentado por los órganos judiciales, en orden a considerar que la suspensión de la ejecución ha sido concebida como una modalidad alternativa a la ejecución en sus propios términos de las penas de prisión, esto es, a la efectiva privación de libertad, se ajusta al parámetro de razonabilidad impuesto por la doctrina constitucional. Tal afirmación se asienta en la configuración legal de ese instituto jurídico, conforme a la cual, si el penado se abstiene de delinquir durante el período fijado y, en caso de ser impuestas, cumple con obligaciones y deberes fijados en la resolución que le otorga el beneficio, se producirá el mismo resultado que si hubiera cumplido en su literalidad la pena de prisión impuesta en sentencia. En este mismo sentido, cabe citar la STC 63/2015, de 13 de abril (LA LEY 56119/2015) [La Ley 5619/2015] en el supuesto de un condenado que en sucesivas ocasiones pretendió un cumplimiento alternativo sin que llegase a desobedecer un mandamiento efectivo de ingreso en prisión, y que de este modo beneficiándose de la desidia del juzgado dejo transcurrir el tiempo de prescripción de la pena (4) .
La más reciente STS 692/2018, de 21 diciembre (LA LEY 194295/2018) [La Ley 194295/2018], sostiene incluso que la reforma no incorpora modificación del régimen jurídico anteriormente vigente, limitándose la novedad a explicar que la interrupción de la prescripción que comportan estas actuaciones, por tratarse de contingencias inherentes a la ejecución natural de la pena. Suponen una mera paralización del plazo y no el reinicio del período del cómputo, para aquellos supuestos a los que esta circunstancia puede tener relevancia (5) .
Con todo, la generalidad de la doctrina estimaba que no era posible equiparar el impago parcial de la multa con el «quebrantamiento de condena» al que alude el art. 134 CP (LA LEY 3996/1995), distinguiendo que una cosa es el quebrantamiento de condena y otra cosa era el incumplimiento del artículo 53 que únicamente daba lugar a la imposición de una pena de arresto sustitutorio. El impago de la multa, como sostiene Pastor Alcoy tiene sus propias consecuencias penológicas diferentes del quebrantamiento por expreso mandato legal, siendo de referir que preceptos como el art. 50.6 (LA LEY 3996/1995), 51 (LA LEY 3996/1995), 53 (LA LEY 3996/1995), 88.2 etc. C. Penal (LA LEY 3996/1995) regulan el pago fraccionado de la multa y las consecuencias de su impago, que no son, por voluntad del legislador soberano, las del quebrantamiento de condena (PASTOR ALCOY 2015:525). Por todo ello, para el citado autor debe aplicarse el computo de los plazos de prescripción «desde la fecha de la sentencia firme», de conformidad con lo que ordena el art. 134 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (PASTOR ALCOY 2015:501). Véase también en este sentido la STC 33/2022, de 7 de marzo (LA LEY 40308/2022) [La Ley 40308/2022] en la que se declara expresamente que las decisiones judiciales que aprecian la inexistencia de la prescripción de la pena en virtud de una interpretación que introduce causas interruptoras de la prescripción no previstas en la norma legal aplicable vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal.
II. La reforma de 1/2015, interrupción y suspensión
Tras la reforma del código penal de 1/2015, tal interpretación no se sostiene, y resulta meridianamente claro que una cosa es la interrupción de la prescripción y otra cosa es la suspensión. La reforma Penal incorpora junto a la interrupción el supuesto de la suspensión de la prescripción de la pena, haciendo previsión de su aplicación a dos concretos supuestos:
- a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
- b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.
Nos encontramos ante una modificación para dar respuesta legal a las dudas e incertidumbres que estaban presentándose ante el carácter marcadamente discriminatorio de quienes se acogían a cualesquiera de las modalidades de suspensión de la pena y quienes daban cumplimiento a lo acordado en sentencia. Partiendo de su compatibilidad con el tenor literal de la regulación vigente, la posibilidad de suspender el cómputo del plazo de prescripción se justificaba, y se sigue justificando, atendiendo al fundamento de la prescripción, a la brevedad de algunos plazos, a la pluralidad de trámites procesales y comprobaciones que el Ordenamiento jurídico prevé que deban o puedan realizarse antes de poder ordenar el cumplimiento de la pena, a las diferencias existentes entre las dificultades que pueden surgir en relación con el cumplimiento de la pena, y a la propia regulación legal de tales trámites y situaciones que dificultan o impiden el cumplimento de la pena.
El legislador, sin embargo, va mucho más allá de estas propuestas doctrinales, procediendo a una reordenación sistemático de toda esta materia al cambiar el sentido y efectos de cada uno de estos dos institutos. El legislador ha seguido así un criterio ampliamente mantenido en el derecho comparado. Así con relación al derecho alemán, MANZANARES SAMANIEGO (2009:7) nos ilustra señalando prescripción de la pena (o mejor, de la ejecución de la pena o Vollstreckungsverjährung) se inicia con la firmeza de la resolución judicial (§ 79.6), pero se suspende (ruht) o simplemente no se da inicio en determinados casos (6) .
La reforma distingue claramente y con toda corrección en el artículo 134 CP lo que es la interrupción de la pena y la suspensión y declara expresamente que el plazo de prescripción de la pena quedará suspenso durante el período de ejecución de la pena La reforma distingue claramente y con toda corrección en el artículo 134 CP (LA LEY 3996/1995) lo que es la interrupción de la pena y la suspensión y declara expresamente que el plazo de prescripción de la pena quedará suspenso durante el período de ejecución de la pena.
Con todo, la doctrina ha puesto de manifiesto los peligros de una extensión generalizada del entendimiento del hecho suspensivo. Para CARDENAL (2018: 19) no todos los casos de suspensión de la ejecución de la pena previstos en el Ordenamiento jurídico proporcionan una justificación para entender que el Estado ha querido disponer de plazos más breves que los previstos en el art. 133 CP para poder proceder a la ejecución de la pena. Sigue diciendo el citado autor «Ni el principio de legalidad, ni la eficacia preventiva de la amenaza de la ejecución de la pena, ni la disminución de tal eficacia que deriva del transcurso del tiempo, ni los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, ni la prohibición de dilaciones indebidas permiten identificar supuesto alguno de suspensión de la ejecución de la pena en el que no deba suspenderse, también, el cómputo de la prescripción. Por el contrario, la brevedad de algunos de los plazos previstos en el art. 133 CP (LA LEY 3996/1995) y la complejidad que puede plantear la ejecución de algunas penas, sumada al hecho de que esa complejidad no depende de que se trate de penas graves —mientras que sí es este el criterio en base al cual se ha fijado la duración de los plazos de prescripción de la pena—, aconsejan entender que el art. 134.2.a) remite entre otros supuestos y c) suspensión derivada del aplazamiento del inicio del pago de la multa para intentar que el penado pueda satisfacerla voluntariamente, evitándose la vía de apremio y la responsabilidad personal subsidiaria (arts. 50.6 (LA LEY 3996/1995), 51 (LA LEY 3996/1995), 52 (LA LEY 3996/1995) y 53.5 CP (LA LEY 3996/1995))».
III. Suspensión por fraccionamiento del pago de la multa
El código penal pese a la dosificación penológica por días, meses y años no atiende, ni tiene presente más que la existencia de un pago único de la multa, que sin embargo puede, en supuestos debidamente justificados, fraccionarse dentro de un plazo que no exceda de dos añosdesde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. Se prevé también que el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes (véase art. 50 CP (LA LEY 3996/1995)).
En el caso de las personas jurídicas se habilita que este plazo pueda llegar a los cinco años cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.
Es claro que un acuerdo de pago aplazado en virtud de un fraccionamiento de la multa da lugar a la suspensión de la prescripción, y que durante el término previsto para el fraccionamiento no es posible declarar la suspensión de la pena, resultando más dudoso su aplicación a otros supuestos como lo son el orden de prelación del artículo 126 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) o los supuestos de pago voluntario en atención a la insuficiencia de medios.
IV. La suspensión del pago de la multa por la prelación de otras deudas de carácter preferente
Respecto de la prelación del pago, la posición de la doctrina y la jurisprudencia no era distinta de los supuestos generales. La preferencia en el pago de las responsabilidades civiles, los gastos realizados por cuenta de la Administración General del Estado y las costas, incluidas las de la acusación particular, pueden determinar que las diligencias de embargo que se lleven a efecto y la realización de los bienes resulten insuficientes para atender todos estos créditos, de modo que el producto obtenido no se destine al pago de la multa sino a otros menesteres con la consiguiente necesidad de proceder en vía de arresto sustitutorio. De esta forma, pese a los pagos realizados por el penado durante años puede ocurrir que no se haya llegado a iniciar el pago de la multa.
GOMEZ-ESCOLAR (2012:31) recuerda al respecto como la STS 998/06, de 10.10 (LA LEY 150046/2006), se pronunció a favor de la suspensión del cómputo durante «el tiempo de espera hasta realizar todas las responsabilidades pecuniarias que han de ejecutarse con anterioridad a la exacción de la multa conforme al artículo 126 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), tanto si la espera deriva de la petición de pago aplazado por parte del condenado (prevista en los artículos 50.6 (LA LEY 3996/1995) y 125 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), como si deriva de un embargo de larga duración, ya sea todo ello dentro de una ejecución o en varias causas diferentes. Las diferentes cantidades de dinero que han de abonarse en ejecución de una sentencia penal quedan englobadas en una sola deuda en cuanto a su tramitación». PASTOR ALCOY (2015:527), estima por su parte que estamos ante una grave imprevisión legislativa que se encuentra en clara contradicción con el art. 134 del CP (LA LEY 3996/1995) pues la imputación de pagos preferente ordenada por el legislador impide que pueda tenerse por iniciada el cumplimiento de la pena de multa.
En mi opinión y contrariamente a lo postulado por dichos autores, tal hecho, en nada afecta, al cómputo del plazo de prescripción. El hecho de que una persona no pueda satisfacer las responsabilidades civiles y que exista un orden de preferencia en orden a la imputación de pagos nada tiene que ver con el presupuesto primario de incumplimiento de la multa cuál es la insolvencia. Si una persona no puede hacer frente al pago de su hipoteca, o el pago de la pensión de sus hijos, o pagar los perjuicios causados por el delito, la actuación del juzgado o servicio común que lleve a efecto a su exacción debe ser la de proceder a la declaración de insolvencia y al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, no cabe otro pronunciamiento. Otra cosa es que el perjudicado con el asentimiento de la víctima se acoja a una modalidad de pago aplazado, pero si así fuera el cómputo del plazo dependerá de que en dicho acuerdo de pago aplazado exista previsión o no de un pago aplazado de la multa, de no haberla ninguna razón existe para suspender el cómputo del plazo de prescripción
V. Suspensión a virtud de los pagos parciales espontáneamente realizados por el condenado
PASTOR ALCOY (2015: 525) plantea la cuestión de los pagos parciales realizados de buena voluntad por el penado. El citado autor estima que, respecto a los pagos parciales, que hayan podido efectuarse, existen motivos de justicia material para no hacer de peor condición al penado que fue realizando pagos parciales, que a aquel que no pagó absolutamente nada.
Dicho autor pone de manifiesto la incongruencia que supondría que los parientes del reo adelantasen el pago de la multa y que como consecuencia de ello quedase sujeto a unos plazos de prescripción ostentosamente superiores a lo normal (7) .
En todo caso esto no quita para que los pagos realizados se apliquen a la finalidad que le es propia, en virtud de las reglas del pago de lo indebido, incluso aún en el caso de que estas cantidades no se hayan llegado a remitir al tesoro.
VI. Suspensión del cómputo de prescripción en razón de diligencias de averiguación o apremio llevadas a efecto por el juzgado
Estas apreciaciones nos dan pie a abordar la cuestión más polémica cual es de la prescripción de las actuaciones cuando se están practicando diligencias de ejecución. Como hemos señalado el artículo 134 en su nueva redacción previene que el cómputo de la prescripción quedará en suspenso durante el período de suspensión de la ejecución de la pena. La suspensión de la pena se presenta como una situación asimilada a la ejecución, y distinta del incumplimiento de la pena. Sólo cuando el incumplimiento es provocado y violenta la voluntad de las autoridades cabe excluir los efectos que el paso del tiempo.
Resulta manifiesto que durante el tiempo del cumplimiento no es posible apreciar el efecto de la prescripción que se fundamenta precisamente en dicho presupuesto. Las previsiones contenidas en el párrafo segundo del artículo 134 en orden a hacer extensivo el cumplimiento a otras penas o las propias de la suspensión son manifestaciones claras de este postulado. Que tanto es así se pone de manifiesto del examen de un cumplimiento sucesivo de penas, cuando con anterioridad a la reforma de 2015, se procedía al cumplimiento de penas sucesivas. Así en el caso de que se impusiese dos penas privativas de libertad de cinco años, era manifiesto que en tanto se estuviese cumpliendo la primera de las penas no podía iniciarse el cómputo de prescripción de las segundas (8) . Con la reforma se establece un apartado segundo en el que junto a los supuestos de suspensión el de cumplimiento de otras penas, se prevé que quedará suspendido el cómputo cuando las penas deban cumplirse de forma sucesiva por imperativo de lo dispuesto en el artículo 75, esto es cuando no sea posible un cumplimiento simultáneo (9) .
Dicho lo cual, el problema es determinar que se entiende por incumplimiento. En principio podría parecer que la multa a diferencia de la prisión atiende a la imposición de una prestación de tracto único, a saber, el pago, pero en mi opinión este pago no es el único presupuesto de la multa. Acoger conceptualmente que la prestación que implica la multa se limita al pago determinaría acoger la prisión por impago de deudas proscrita por nuestro ordenamiento jurídico. La multa tanto en el ordenamiento penal como en el administrativo atiende a una relación de sujeción especial más compleja que el simple impago de una deuda. Parte de un presupuesto radicalmente distinto, cuál es la solvencia y esta condición exige que se lleven a efecto todos los trámites necesarios en orden a la exacción a través del procedimiento de apremio.
Mientras se estén practicando trámites en orden a la averiguación de bienes y su exacción por la vía de apremio no es procedente apreciar incumplimiento del mandato impuesto por el legislador en orden a la exacción de la deuda
Resulta claro a nuestro juicio que mientras que se estén practicando trámites en orden a la averiguación de bienes y su exacción por la vía de apremio no es procedente apreciar incumplimiento del mandato impuesto por el legislador en orden a la exacción de la deuda. En este sentido, MAGRO SERVET (2013:7)) cita el Auto de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 48/2001, de 24 mayo (LA LEY 104681/2001) [LA LEY 104681/2001], que establece, en relación a una pena de multa, que «los actos de investigación del patrimonio del deudor, cuyo objeto es la indagación de los bienes o derechos de contenido económico del sujeto, no implican por sí solos el cumplimiento de la pena de multa sino que anteceden a las actuaciones por las que se obtienen cantidades líquidas procedentes de los bienes o derechos embargados mediante la realización de éstos, con las que sí se consigue el numerario que se aplicará a la satisfacción de la pena pecuniaria», de donde se sigue que estos actos de investigación patrimonial pueden ser «presupuesto lógico de los actos propiamente de ejecución», pero no constituyen todavía un inicio de cumplimiento.
Cuestión distinta es el caso de que en el curso de esa ejecución pueda apreciarse la insolvencia del condenado. En tal caso, el tribunal debe declarar tal condición y dar cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, de no hacerlo así se produciría la vulneración del mandato contenido en sentencia y debería empezar el cómputo de la prescripción que en este caso lo será desde el momento en que este haya sido declarado insolvente o que esta insolvencia resulta manifiesta.
Si la insolvencia es parcial lo propio sería un pronunciamiento específico en el que se tomase en consideración la voluntad del sujeto en orden al cumplimiento y las cantidades que efectivamente puedan haberse obtenido hasta la fecha y las que exista previsión de exaccionar, a partir de aquí debería hacerse la valoración correspondiente.
VII. Prescripción de la pena de arresto sustitutorio
Otra de los supuestos que muestra la falta de tratamiento sistemático de esta materia es la cuestión del arresto sustitutorio. El artículo 33 nos dice que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá la naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. El problema que se presenta, es el de determinar el momento del inicio del cómputo si lo es al tiempo de la firmeza de la sentencia, o lo es al tiempo del auto acordando el cumplimiento de una pena de esta naturaleza.
Para este supuesto PASTOR ALCOY (2015:528) afirma tajantemente que, si en cinco años la administración no ha podido cobrar la totalidad de la multa o iniciar la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, debe quedar tanto prescrita la cantidad que haya resultado impagada, como la responsabilidad personal que no se ha iniciado.
En este mismo sentido CARDENAL MONTRAVETA (2019:3) pone de manifiesto como el cumplimiento efectivo de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa (art. 53 CP (LA LEY 3996/1995)) paraliza el cómputo de la prescripción de la pena (así, p. ej., AAP Navarra [sec. 2] 307/2017, de 18 de septiembre [ECLI:ES:APNA:2017:342A]), y es que por sí solo, el auto que lo acuerda todavía no comporta el inicio del cumplimento de aquella pena privativa de libertad, cita en este sentido, p. ej., los autos de AAP Tarragona, sección 2ª, AAP 331/2017, de 3 mayo.; AAP Zaragoza sección 6ª 454/2018, de 4 octubre [ECLI:ES:APZ:2018:2314A]. Sin embargo, en algunas decisiones judiciales se afirma que la resolución que acuerda la sustitución de la pena ya interrumpe la prescripción; así el auto de la AAP Cantabria 375/2014, de 31 julio (LA LEY 257171/2014) [la Ley 257171/2014] (auto que acuerda la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad).
Cabría argumentar que estamos ante dos penas distintas que exigen un tratamiento diferenciado, de hecho, tal sucesión penológica debe ser encuadrada como un supuesto de cumplimiento sucesivo
Cabría argumentar que estamos ante dos penas distintas que exigen un tratamiento diferenciado, de hecho, tal sucesión penológica debe ser encuadrada como un supuesto de cumplimiento sucesivo, no muy distinto a los previstos en el apartado b del artículo 134 o a los que se producen en supuestos de sustitución de las penas en el artículo 80 CP. (LA LEY 3996/1995) CARDENAL MONTRAVETA cita en este sentido el auto de la AP de Pontevedra (sec. 2) 901/2017, de 25 de octubre [ECLI:ES:APPO:2017:2557A], que analiza la prescripción de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, y estima que estamos ante un supuesto de cumplimiento sucesivo del artículo 75 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y al que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 134.2.b. Parece mantener otra posición el AAP Navarra (sec. 2) 224/2017, de 27 junio [ECLI:ES:APNA:2017:23TA].
El hecho es que la excepción contenida en este artículo lo es únicamente para el caso previsto en el artículo 75, esto es, que no pueda darse el incumplimiento simultáneo de ambas penas. Es esta la razón que nos mueve a pensar que se debe estar al tiempo del dictado de la sentencia, sin perjuicio, de descontar cualesquiera otros periodos de suspensión que puedan haberse tenido presentes en el cómputo de la multa.
Tal como sostiene CARDENAL MONTRAVETA (2018:27) cuando esta suspensión deriva de la suspensión de la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, su eficacia no desaparece por el hecho de que la suspensión de la ejecución de aquella pena privativa de libertad se revoque de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 CP (LA LEY 3996/1995) y, a continuación, se acuerde su cumplimiento mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 CP (LA LEY 3996/1995): las decisiones relativas a la forma de cumplimiento de la pena sustitutiva no permiten computar como tiempo de prescripción el que haya transcurrido durante la suspensión de su ejecución. Y tampoco puede computarse como tiempo de prescripción el dedicado al cumplimiento de la pena de multa inicialmente impuesta. Véase en este sentido el auto de la AP de Girona (sec. 4) 35/2017, de 19 de enero (LA LEY 51244/2017), [la ley 51244/2017] que analiza la prescripción de una pena de prisión sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad que sólo empezaron a cumplirse tras el cumplimiento de otra pena de la misma naturaleza y que atiende a las mismas consideraciones.
VIII. Conclusiones
La pena de multa no puede ser equiparada únicamente a un impago de una deuda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha incidido a la hora de su ejecución, que el tribunal deberá tener en cuenta, las posibilidades económicas reales del condenado y que este sea cuando menos oído previamente y personalmente por el tribunal sentenciador (véase STC 32/2022 de 7 de marzo (LA LEY 21008/2022), ponente Conde Pumpido [la ley 21008/2022]) (10) . La multa es ante todo una pena de determinación sucesiva en el tiempo, en atención a la situación económica del reo y su voluntad de colaborar con la administración de justicia.
De otra parte, el fundamento de la prescripción no se encuentra por mucho que se quiera en el principio de reinserción, este principio efectivamente se encuentra presente en la mente del legislador a la hora de establecer los plazos de prescripción, pero no es dable al tribunal entrar hacer valoración alguna sobre este particular. El paso del tiempo no constituye en nuestro ordenamiento ningún modelo de reinserción, ni puede asimilar el sólo devenir temporal a un elemento a tener en cuenta en orden a reintegrar a un sujeto a la vida social. Más bien cabe entender, que atiende a un principio de eficacia, cuanto más tiempo transcurra desde el momento del dictado la sentencia, la eficacia ejemplarizante será menor y menos justificada la acción represiva del Estado
La prescripción atiende y se justifica de este modo y ante todo por una dejación de la autoridad estatal en orden al cumplimiento de las penas. Resulta por tanto inherente a la prescripción, no tan sólo el transcurso del tiempo, sino que durante el tiempo transcurrido no se lleve a efecto o se incumplan el mandato contenido en sentencia.
CARDENAL MONTRAVETA (2019:14) estima que considerar que el cómputo del plazo de prescripción únicamente se suspende o interrumpe cuando se produce el cumplimiento de la condena mediante la ejecución de alguna de las penas impuestas, in natura o por sustitución supone primar las exigencias de orden público en orden al impulso procesal de las actuaciones y el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, y dejar en un segundo plano el hecho de que el cumplimiento sucesivo de las penas y la suspensión de su ejecución retrasan este último momento. Estos retrasos normalmente supondrán una pérdida de la eficacia preventiva general de la ejecución de la pena que, sin embargo, no basta para justificar la prescripción.
De este modo, y si bien en muchos casos puede estar justificada la suspensión del cómputo de la prescripción de la pena, al no observarse una inacción de la Administración que le haga digna de reproche, esto no quita para que en estos casos sea aconsejable que la suspensión del cómputo se someta a límites temporales.
Lo relevante, y en esto debo coincidir con el meritado autor, es que con carácter general, se garantice al órgano ejecutor un período de tiempo suficiente pero no excesivo para poder ejecutar la pena, de modo que la amenaza de la ejecución despliegue un efecto preventivo necesario y legítimo, pero, a su vez, se limite temporalmente la incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de que el penado no haya iniciado el cumplimiento de la pena.
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