Carlos B Fernández. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia de fecha 12 de enero de 2023, asunto C-395/21 (LA LEY 15/2023) (D.V., Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), en la que interpreta diversos aspectos de la fijación contractual de los honorarios profesionales de un abogado, en particular la fijación de un precio por hora de servicios, a la luz de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La sentencia responde a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania, como órgano que debe resolver un litigio planteado entre una abogada de ese país y su cliente. Este, como consumidor, celebró cinco contratos de prestación de servicios jurídicos con dicha abogada. En cada uno de esos contratos se establecía que los honorarios se calculaban sobre la base de un precio por hora, fijado en 100 euros por consulta o prestación de servicios jurídicos proporcionados. La letrada prestó servicios jurídicos durante los años 2018 y 2019 y emitió facturas por la totalidad de los servicios prestados en marzo de 2019. Al no haber recibido la totalidad de los honorarios reclamados, D.V. interpuso ante el órgano jurisdiccional lituano de primera instancia una demanda por la que solicitaba que se condenara a M.A. al pago de 9.900 euros en concepto de prestaciones jurídicas realizadas y de 194,30 euros en concepto de gastos soportados en el marco de la ejecución de los contratos. Ese órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda de D.V. El recurso de apelación interpuesto por D.V. fue desestimado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En 2020 D.V. interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo letón.
Dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que tienen por objeto proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas, en particular, sobre el alcance de la exigencia de redacción clara y comprensible de una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos, así como sobre los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula que fija el precio de esos servicios.
En este sentido, la sentencia del TJUE, establece:
1. El precio de los servicios del abogado está incluido en el concepto de “Objeto principal del contrato”
El Tribunal de Justicia precisa, en primer lugar, que el concepto «objeto principal del contrato» a que se refiere el artículo 4, 2.º párrafo de la Directiva comprende una cláusula que determina la obligación del mandante de pagar los honorarios del abogado e indica la tarifa de estos.
Fundamenta este criterio, en primer lugar, en que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) establece una excepción al mecanismo de control de fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores aplicado por dicha Directiva, por lo que, esta disposición debe ser objeto de una interpretación estricta.
Además, añade, la jurisprudencia europea ya ha declarado que entre las cláusulas contractuales que están comprendidas en el concepto de "objeto principal del contrato" en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), debe entenderse las que establecen las prestaciones esenciales de dicho contrato y que, como tales, lo caracterizan.
Y, en este sentido, una cláusula como la cuestionada en el ligitio del caso, que determina la obligación del mandante de pagar los honorarios del abogado e indica la tarifa de dichos honorarios, es una de las cláusulas que definen la esencia misma de la relación contractual, ya que ésta se caracteriza precisamente por la prestación de servicios jurídicos a cambio de una remuneración. Por lo tanto, forma parte del "objeto principal del contrato" en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).
En consecuencia, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora, está comprendida en ese concepto.
2. Exigencia de que la fijación de honorarios tenga una redacción clara y comprensible. Referencia a la facturación por horas
Por lo que se refiere al alcance de la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios, prevista en el art. 4.2 de la Directiva, el Tribunal de Justicia subraya que esta exigencia, que también figura en el artículo 5 de dicha Directiva, no puede reducirse a la mera comprensibilidad de dichas cláusul
as en términos formales y gramaticales, sino que, por el contrario el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en una posición de inferioridad frente al comerciante en lo que atañe, en particular, al nivel de información. En consecuencia, esta exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por consiguiente, de transparencia, establecida por la citada Directiva, debe entenderse en sentido amplio
Esta exigencia debe entenderse, por tanto, en el sentido de que exige que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento efectivo del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión y, en su caso, la relación entre dicho mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de modo que se ponga al consumidor en condiciones de apreciar, sobre la base de criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivan para él.
Por consiguiente, el examen de si una cláusula contractual es "clara y comprensible" en el sentido de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), debe ser efectuado por el órgano jurisdiccional competente a la luz de todos los elementos pertinentes. Más concretamente, incumbe a dicho órgano jurisdiccional comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en la celebración del contrato, si se ha facilitado al consumidor toda la información que puede influir en el alcance de su compromiso, permitiéndole apreciar las consecuencias económicas de éste.
En el caso de autos, la cláusula de precio se limita a establecer que los honorarios que debe percibir el abogado ascienden a 100 euros por cada hora de servicios jurídicos prestados. A juicio del Tribunal, tal mecanismo de fijación de precios no permite, a falta de cualquier otra información facilitada por el Letrado, que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evalúe las consecuencias económicas de dicha cláusula, a saber, el importe total que debe pagar por dichos servicios.
No obstante, el Tribunal de Justicia observa que, si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación, que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de que se celebre el contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos y de las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate.
Esta información, que puede variar en función de la finalidad y la naturaleza de los servicios previstos en el contrato de servicios jurídicos y de las normas profesionales y deontológicas aplicables, debe incluir indicaciones que permitan al consumidor evaluar el coste total aproximado de los servicios. Tales indicaciones pueden consistir en una estimación del número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio o en el compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos en los que se indique el número de horas trabajadas.
Con todo ello, corresponde al órgano jurisdiccional compentente, apreciar, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que rodearon la celebración de dicho contrato, si la información facilitada por el comerciante antes de la celebración del contrato permitió al consumidor adoptar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas de la celebración de dicho contrato.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, concluye el Tribunal de Justicia a este respecto, procede declarar que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fije el precio de dichos servicios sobre la base de una tarifa horaria sin que se haya facilitado al consumidor, antes de la celebración del contrato, información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas de la celebración de dicho contrato, no cumple el requisito de redacción clara y comprensible, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).
3. La falta de transparencia de la cláusula sobre el precio de los servicios a prestar por el abogado no implica por sí misma que sea una cláusula abusiva
Por lo que se refiere al potencial carácter abusivo de dicha cláusula, el Tribunal de Justicia observa, a la luz de su jurisprudencia, que incumbe al juez nacional evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor.
En este sentido, el Tribunal declara que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia de dicha cláusula. Ello no obstante, el Tribunal de Justicia señala que los Estados miembros pueden garantizar, con arreglo al Derecho de la Unión, un mayor nivel de protección a los consumidores.
Por lo que respecta al presente asunto, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de dichos servicios sobre la base de una tarifa horaria y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumpla el requisito de transparencia establecido en el apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva, salvo que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva, que la calificación de "cláusula abusiva" se deduzca únicamente de este hecho.
4. Efectos sobre los honorarios del abogado de la consideración de abusiva de la cláusula contractual que los estableció
En lo referente a las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula relativa al precio, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional está obligado a no aplicar esa cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello.
Por ello, cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho interno, un contrato de prestación de servicios jurídicos no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al precio, la Directiva no se opone a la anulación de este, aun cuando ello lleve a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios.
No obstante, el órgano jurisdiccional competente tiene la posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva nula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio si la anulación del contrato en su totalidad acarrearía consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor.
A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia responde que, en el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el Derecho de la Unión no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes. Sin embargo, el Derecho de la Unión se opone a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.