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Un abogado cuyo cliente resulta vencedor en costas en el proceso judicial, pero en cuantía superior a los honorarios que el abogado recibirá de su cliente, no es responsable del pago del diferencial existente entre la cuota del IVA que pudiera recibir su cliente al cobrar la indemnización por costas judiciales y la repercutida a éste por el propio abogado por sus honorarios.

En materia de tasación de costas, el pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Es reiterada la naturaleza indemnizatoria de las costas, y por ende, que no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, porque no hay una operación sujeta que sustente dicha repercusión.

Ahora bien, lo anterior no obsta a la sujeción al IVA de los servicios jurídicos prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que deba tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

El Letrado viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada que es su cliente, quien en virtud de la condena en costas obtiene el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No se trata de un supuesto de repercusión del IVA sino de reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas. Así, cuando el origen del importe de la tasación en costas tiene por causa una actuación profesional de defensa jurídica, prestada a la persona que ha ganado el pleito, es ésa la destinataria de los servicios, y por ende, el abogado de la parte ganadora deben facturar sus servicios a la misma como destinataria de tales servicios, teniendo que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21% por ciento y siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas.

Pero en la medida en que el litigante perdedor en costas debe abonar el importe que se determine por el juez en el procedimiento de tasación de costas, y como se ha visto tiene naturaleza indemnizatoria, el pago de la indemnización por costas judiciales al cliente es una indemnización que no constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que para el cálculo de la misma sí se tenga en cuenta la cuota del Impuesto que se hubiera devengado como consecuencia de la prestación de los servicios de abogacía por parte del abogado a su cliente.

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