Cargando. Por favor, espere

Puede ser una pérdida patrimonial a efectos del IRPF, la diferencia de valor de adquisición y transmisión de varios inmuebles donados por el contribuyente y su esposa a sus hijos, y se puede compensar con la ganancia patrimonial generada por la donación de otros inmuebles.

La salida de un bien del patrimonio del donante puede generar tanto ganancia como perdida, por la diferencia entre el valor de adquisición y valor de transmisión, y cuando en unidad de acto se transmiten varios elementos patrimoniales en un mismo periodo impositivo, la variación que ha sufrido el valor del patrimonio del contribuyente puede arrojar tanto ganancias como perdidas.

La LIRPF (LA LEY 11503/2006) excluye del concepto de pérdida patrimonial la mera alteración patrimonial, pues toda transmisión lucrativa lo es, pero cuando la pérdida patrimonial surge por la alteración de valor que el patrimonio hubiera sufrido durante la permanencia de los bienes donados en el patrimonio del donante y aflora cuando los mismos salen del patrimonio, y en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF debe calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.

Desde la primera aparición de los conceptos de incrementos y disminuciones de patrimonio (actualmente, ganancia o pérdida patrimonial ) la esencia ha sido gravar el aumento o disminución del valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, y desde siempre, se habla de pérdidas de patrimonio propiamente dichas, y no perdida fiscal, - entendida como la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de donación, sino la pérdida económica del bien producida por su salida del patrimonio.

En el concepto de pérdidas también se excluyen de forma expresa determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, por ejemplo por consumo, o transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, lo que avala que el legislador ha querido referirse a “pérdida patrimonial” y no a “perdida fiscal”.

Entenderlo de otro modo, -señala la Sala-, resultaría contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva porque supondría obligar a tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, y a la vez, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones.

Por ello, el TSJ admite que la pérdida patrimonial que pudiera generarse por la donación de un bien, en el caso, una vivienda, si pueda computarse como pérdida, y pueda compensarse con la ganancia patrimonial que pudiera generarse por la donación de otra vivienda.

Scroll