Según el atestado de la Guardia Civil de Tráfico el accidente se produce cuando, realizando un transporte profesional de mercancías, el vehículo circulaba en sentido ascendente y, debido a una distracción del conductor, se sale parcialmente por el margen derecho de la vía y, al rectificar la trayectoria, se sale por la margen izquierda, volcando fuera de la vía.
El accidente de tráfico ocurre durante la realización del trabajo habitual del transportista; y en el lugar del trabajo, en la medida en que el vehículo es precisamente su útil de trabajo (equivalente al centro de trabajo) con el que desempeña su tarea; y el accidente tiene relación directa y conexión con el desempeño de su ocupación, manteniendo una relación de causa efecto.
No puede aplicarse como pretende la Mutua, la excepción de imprudencia temeraria del trabajador porque no existe ningún elemento de prueba que justifique esta afirmación, y debe estarse a lo reflejado por los agentes actuantes que atribuyen el accidente genéricamente al sueño, el cansancio o la fatiga.
Resulta de aplicación el art. 3.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (LA LEY 1618/2003), por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal porque el accidente de tráfico debe calificarse de accidente de trabajo, concluye la Sala estimando el recurso.