I. Introducción
La Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre de 2022 (LA LEY 26573/2022) (en adelante LO 14/2022), publicada el pasado 23 de diciembre, nace con el propósito de reforma del Código Penal (en adelante CP) para la efectiva transposición de un paquete diverso de Directivas (1) que da lugar, entre otras modificaciones, a la inclusión expresa como delito contra la integridad moral el acto de ocultar el paradero del cadáver de una persona, cambio en la redacción de los art. 248 (LA LEY 3996/1995) y 249 CP (LA LEY 3996/1995) relativos los delitos de estafa, inclusión en la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo, elevación de las penas previstas para aquellos que, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga y la utilice conociendo que se trata de información privilegiada, así como la introducción de cambios en el delito de contrabando de material de defensa y tecnologías de doble uso.
Sin embargo, la presente LO 14/2022 (LA LEY 26573/2022) fue creciendo y transformándose en sí misma para incluir en su versión actual otras modificaciones como: la conocida supresión del delito de sedición, la modificación de los preceptos relativos a la malversación, desórdenes públicos, delitos contra los derechos de los trabajadores y, la introducción, con carácter express en atención a el marco temporal de su aprobación, de la inhabilitación procesal del período navideño.
Si bien parte de estas últimas aportaciones no afectan a los delitos por los que pueden ser responsables las personas jurídicas no debemos perder de vista el conjunto global de las modificaciones que ha supuesto esta Ley Orgánica en el articulado del CP (LA LEY 3996/1995) y otras leyes como como la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (en adelante LOPJ).
Las modificaciones introducidas entran en vigor el día 12 de enero de 2023, excepto lo relativo a la inhabilitación procesal del 24 de diciembre al 6 de enero.
II. Comparativa del tenor literal de los delitos por los que pueden ser responsables las personas jurídicas tras las modificaciones introducidas por LO 14/2022:
Principalmente, a tener en cuenta se recogen en la siguiente tabla comparativa el tenor literal de los delitos que formaran parte de la redacción del CP (LA LEY 3996/1995) desde el próximo 12 de enero de 2023:
REDACCIÓN ANTERIOR | TRAS LA REFORMA DE LA LO 14/2022 (LA LEY 26573/2022) |
Art. 173.1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. | Art. 173.1, se añade un nuevo párrafo segundo. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. |
Art. 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: A) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. B) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. C) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. [Se modifica y traslada al art. 249] | Art. 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. [Anteriormente en el art. 249, párrafo primero] Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. [Anteriormente en el art. 249, párrafo segundo] |
Art. 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. | Art. 249 1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años: a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizandoointerfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo,alterando,borrando,transmitiendoosuprimiendo indebidamentedatosinformáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. [Modificado y anterior 248.2.a)]. b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje ocualquierotroinstrumentodepagomaterialo inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. [Modificado y anterior 248.2.c)]. 2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados: a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciarenodeotromodo facilitaren atercerosdispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo. [Modificado y anterior 248.2.b)]. b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo. [Nueva Introducción expresa del fraude conocido como «Carding»] 3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulentaysabiendoquefueronobtenidosilícitamente,posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetasdecréditoodébito,chequesdeviajeocualesquieraotros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo. [Se introduce la penalización en la intervención en actos como la distribución a terceros de tarjetas a sabiendas de su origen ilícito]. |
Art. 285.5.5. Las penas previstas en este artículo se rebajarán en un grado cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la utilice conociendo que se trata de información privilegiada. | Art. 285.5.5. Las mismas penas previstas en este artículo se impondrán cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la utilice conociendo que se trata de información privilegiada. |
| NUEVO Art. 288 bis. En los supuestos previstos en los artículos 281 y 284 de este Código, quedaránexentosderesponsabilidadcriminallosdirectores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en ellos, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los que estascarecieran,queseanútilesparalainvestigación,deteccióny sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a)Cooperenactivamenteenestesentidoconlaautoridaddela competencia que lleva el caso, b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes yotrosmiembrosdelpersonalactualesyanterioresdecualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan sido informadosdequeestánsiendoinvestigadosenrelaciónconestos hechos, d) se trate de una colaboración activa también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores. |
Art.311 Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.2.ºLos que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. 3.ºLos que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. 4.ºSi las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado. | Art. 311 se añade un nuevo numeral 2º, de tal forma que el numeral 2º pasa a ser el 3º, el anterior 3º a ser el nuevo 4º y el anterior 4º a ser el nuevo 5º. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. 2.º Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contrataciónbajofórmulasajenasalcontratodetrabajo,olas mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa. 3.º Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. 4.ºLos que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. 5.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado. |
Sección 4.ª De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje | Se modifica el texto de la rúbrica de la sección 4.ª del capítulo II del título XVIII del libro II. De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo |
Art. 399 bis 1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años. | Art. 399 bis 1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquieraotrosinstrumentosdepagodistintosdelefectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación. 3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquieraotrosinstrumentosdepagodistintosdelefectivo falsificados, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años. 4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, chequesdeviajeocualquierotroinstrumentodepagodistintodel efectivo será castigado con pena de prisión de uno a dos años. [Se introduce la penalización en la intervención en actos como la posesión o introducción para sí o tercero a sabiendas de su origen ilícito]. |
| NUEVO Art. 399 ter. AlosefectosdeesteCódigo,seentiendeporinstrumentodepago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, materialoinmaterial,ounacombinacióndeestos,exceptuadala monedadecursolegal,que,porsísolooencombinaciónconun procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio. |
Art. 432 1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros. Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. | Art. 432 1. La autoridad o funcionario público que, conánimodelucro,se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el apartado anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: a) se hubiera causado un daño o entorpecimiento graves al servicio público, o b) el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 50.000 euros, c) las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico;osisetrataredeefectosdestinadosaaliviaralguna calamidad pública. Si el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 3. Los hechos a que se refiere el presente artículo serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multade tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros. [Redacción del anterior Art. 433 CP (LA LEY 3996/1995)] |
| NUEVO Art. 432 bis. Laautoridadofuncionariopúblicoque,sinánimodeapropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años. Si elculpablenoreintegraralosmismoselementosdelpatrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior. |
Art. 433. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros. | Art. 433. La autoridad o funcionario público que, sin estar comprendido en los artículos anteriores, diere al patrimonio público que administrare una aplicación pública diferente de aquélla a la que estuviere destinado, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de empleo o cargo público de dos a seis años, si resultare daño o entorpecimiento graves del servicio al que estuviere consignado, y de inhabilitación de empleo o cargo público de uno a tres años y multa de tres a doce meses, si no resultare. |
| NUEVO Art. 433 ter. A los efectos del presente Código, se entenderá por patrimonio público todoelconjuntodebienesyderechos,decontenidoeconómico-patrimonial, pertenecientes a las Administraciones públicas. |
Art. 434. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados. | Art. 434. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público antes del inicio del juicio oral, o hubiera colaborado activa y eficazmente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados. |
Art. 573 bis. 4.El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos. | Art. 573 bis (dentro del CapituloVII: De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo) 4.El delito de desórdenes públicos previsto en losapartados2y3del artículo 557 [modificación en la referencia al tipo penal al suprimirse la sedición, anteriormente en los artículos 544 a (LA LEY 3996/1995)549 CP (LA LEY 3996/1995)], así como el delito de rebelión, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos. |
III. Principales modificaciones introducidas de interés en materia de Compliance:
Tras la comparativa realizada, como aspectos principales a destacar podemos señalar los siguientes:
En primer lugar, la expresa referencia a la ocultación del cadáver como constitutivo de un delito contra la integridad moral. Si bien el propio Tribunal Supremo ya había referido este tipo de conductas como un atentado contra la integridad moral de los familiares o allegados al verse privados, por la comisión de este tipo de sustracción, de disponer del cuerpo de la persona allegada, en la Exposición de Motivos de la LO 14/2022 (LA LEY 26573/2022) se destaca que, visto el especial sufrimiento ocasionado a los familiares y allegados de las víctimas de algunos delitos cuando los responsables se han negado a dar cuenta del paradero del cadáver, se ha considerado procedente introducir expresamente en el art. 173 CP (LA LEY 3996/1995) este tipo de supuestos en los que se oculte la información sobre el paradero del cadáver. Por lo expuesto, se debe recordar que a través de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022 (LA LEY 19383/2022), de garantía integral de la libertad sexual, se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de los delitos contra la integridad moral previstos en el art. 173 desde el 7 de octubre de 2022.
En segundo lugar, en lo relativo al delito de estafa, se modifican los arts. 248 (LA LEY 3996/1995) y 249 CP (LA LEY 3996/1995) principalmente en los siguientes puntos:
- (i) Se desarrollan con mayor detalle las acciones que constituyen una manipulación informática para conseguir una transferencia de patrimonio no consentida en beneficio de otro;
- (ii) Igualmente, se incluye en la redacción del art 249 CP (LA LEY 3996/1995) la existencia dentro del tipo de estafa en la utilización de forma fraudulenta de cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, de las tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje, incluyendo así las monedas virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y wallets (monederos electrónicos) en una definición más amplia que permite adecuar el CP (LA LEY 3996/1995) a los avances tecnológicos actuales.
- (iii) Se castiga expresamente dentro del tipo penal de la estafa la conducta conocida como «carding», íntimamente relacionada con el «phishing»; el delito de carding responde a aquellas conductas ilícitas ligadas al uso o generación ilegítimos de tarjetas de crédito, pertenecientes a terceros con el fin de obtener un ánimo de lucro fraudulento a través de ellas;
- (iv) Se tipifican expresamente y de forma separada en el art. 249 CP (LA LEY 3996/1995) aquellos actos de posesión, obtención, distribución, y acciones similares, de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto al efectivo para fines ilícitos a sabiendas de su origen ilícito.
En tercer lugar, se modifica el art. 311 del CP (LA LEY 3996/1995) para añadir un nuevo párrafo que sanciona a quienes impongan condiciones ilegales a las personas trabajadoras mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantenga en contra de requerimiento judicial o sanción administrativa. Como sabemos, el art. 318 del CP (LA LEY 3996/1995) nos remite a las medidas establecidas en el art. 129 CP. (LA LEY 3996/1995)
En cuarto lugar, en lo que respecta a la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos al efectivo, se modifica el tenor literal del título y del tipo del art. 399 bis CP (LA LEY 3996/1995) para la inclusión de las referencias posteriores en su articulado a los instrumentos de pago distintos al efectivo.
En este sentido, se define lo que, a efectos del Código Penal, debe entenderse como un instrumento de pago distinto del efectivo como: «cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio (art. 399 ter CP (LA LEY 3996/1995))».
Al igual que en el delito de estafa, se tipifican de forma expresa y separada aquellos actos de posesión u obtención para si o para terceros que dé lugar a la comisión del tipo penal descrito en el art.399 bis (art. 399 bis (LA LEY 3996/1995) 4 CP).
En consecuencia con lo expuesto, irremediablemente se modifica el art. 65 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) incluyendo la citada mención a «cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo».
En quinto lugar, en lo que respecta a los delitos de malversación, se establece la necesidad de llevar a cabo el acto de disposición con ánimo de lucro, o si existiera consentimiento en la realización por un tercero, con igual ánimo, que dé lugar a la apropiación de patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas.
Se prevé una nueva agravante cuando las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico; o si se tratase de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
A su vez, se introducen dos nuevos subtipos. Por un lado, el nuevo art. 432 bis CP (LA LEY 3996/1995) castiga con pena inferior a la autoridad o funcionario que, sin ánimo de apropiárselo, destinase a usos particulares y ajenos a la función pública, el patrimonio público puesto a su cargo, siempre que lo reintegre en 10 días desde que se le abre un proceso penal. Por otro lado, de la nueva redacción del art. 433, se dispone un subtipo de desvío presupuestario o gastos de difícil justificación, con pena de prisión de 1 a 4 años e inhabilitación de empleo o cargo público de 2 a 6 años, si resultase daño o entorpecimiento graves del servicio al que estuviese consignado y de inhabilitación de empleo o cargo público de 1 a 3 años y multa de 3 a 12 meses, si no resultase.
También se introduce un nuevo art. 433 ter CP (LA LEY 3996/1995) con objeto de proporcionar una definición de patrimonio público a efectos penales como: «todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial, pertenecientes a las Administraciones públicas».
Además, se puntualizan los requisitos del art. 434 CP (LA LEY 3996/1995) introduciendo requisitos temporales como la reparación antes del juicio oral y la necesidad de una la colaboración no solo activa, sino también eficaz, para poder obtener la pena inferior en uno o dos grados por la comisión de estos delitos.
Por último, en lo relativo al contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso, es interesante tener en cuenta que a través de esta LO 14/2022 (LA LEY 26573/2022) se introducen por primera vez las conductas de conspiración y proposición de operaciones de comercio exterior sobre productos y tecnologías de doble uso (apartado 4 del art. 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (LA LEY 4213/1995), de Represión del Contrabando).