Los criterios orientativos establecidos por los Colegios de Abogados son susceptibles de ser calificados como un «baremo de precios prohibido» y, en consecuencia, son constitutivos de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007).
Eso, y sólo eso, es lo que establece el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala 3ª de 19 de diciembre de 2022 (LA LEY 310756/2022).
La precisión es importante porque, lejos de lo que se ha podido leer en algunos lugares, la resolución judicial de la Sala de lo contencioso-administrativo no entra (no podría hacerlo) en determinar cómo se deben cuantificar las actuaciones letradas a los efectos del trámite incidental de tasación de costas. Y no lo hace —insistimos— porque ni ese era el objeto del debate casacional (como la misma Sala subraya en su Fundamento jurídico 4º), ni podría serlo por cuanto de aceptarse esa noción se estaría desdibujando a través de una resolución judicial la verdadera naturaleza de la tasación, que no es la de fijar unos honorarios profesionales, sino la de repercutir al condenado un importe proporcionado por el gasto ocasionado a la parte —titular exclusiva del derecho de crédito que significa la costa— que se ha visto obligada a litigar por razón de su actitud disconforme a Derecho.
«La existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido.»
El párrafo anterior sintetiza la tesis de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Efectivamente, mal puede compadecerse con un mercado sustentado en la premisa de la libre competencia que determinados agentes —en este caso, los colegios profesionales— puedan elaborar listas públicas de precios, aunque sólo sea para emplear las mismas en un momento procesal tan específico como el de tasación de costas.
Exhibir un precio, aunque sea por referencia, comporta establecer un criterio de reseña que, de un modo u otro, desincentiva la plena libertad que ha de presidir el mercado y la interrelación sin constricciones entre sus protagonistas. Así, la repercusión de los criterios orientativos aprobados en tantos colegios, no opera de forma ad intra con relación al trance de la tasación ante el letrado de la administración de justicia, sino ad extra, como elemento disuasorio para la formación de precios libre y espontánea.
Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo es clara, unánime y sólida cuando respecto de la tasación de costas refiere que ésta tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales (Por todos, ATS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2022).
En este sentido, en coherencia con la jurisprudencia, y sobre todo con el carácter «orientativo» y por tanto no vinculante de los criterios de los colegios (Por todos, ATS, Sala 1ª, de 5 de abril de 2022), cabe indicar que la eficacia de la STS, Sala 3ª, de 19 de diciembre de 2022 será muy reducida a los efectos de la tasación de costas y sí, sin embargo, tendrá una mayor repercusión en el momento preliminar de fijación de la minuta repercutible que el abogado pueda presentar para el acto ponderativo.
¿Qué reglas o pautas deberán observarse para fijar ese importe repercutible? Ese es el gran interrogante que lanza la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo y que, tras comportar la invalidez de los criterios orientadores por cuanto lesivos para la competencia del mercado, sitúa a los abogados ante el reto de minutar sin una tabla indicativa.
El contexto resultante de la sentencia puede resolverse, al menos parcialmente, con la potenciación de acuerdos de juntas de jueces, letrados de la administración de justicia u otro tipo de instrumentos gubernativos que especifiquen cuáles son las cuantías repercutibles con carácter de referencia en los distintos procedimientos judiciales. Nótese que estas cuantías sólo operarían como orientación y únicamente a efectos de la tasación de costas, trámite estrictamente procedimental y que nada tiene que ver (o no debería) con la libre fijación de precios en el ámbito de relación entre el abogado y el cliente.
Lo anterior, con vocación constructiva, es únicamente una propuesta que, como tal, sólo busca introducir en la comunidad jurídica el debate serio y riguroso que desde hace años algunos grupos y profesionales reclamamos sobre cómo puede mejorarse la regulación de la tasación de costas en la clave de potenciar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos.
No es un tema menor el de los costes de un procedimiento judicial. Dependiendo de los mismos la ciudadanía se puede ver más o menos desestimulada para litigar, para defender sus derechos, acción no secundaria sino esencial que enraíza en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y concluye con la misma consagración de nuestro país como un Estado de Derecho.
Otra vez, una resolución judicial aviva el debate sobre las costas judiciales en España. ¿Y ahora qué?
La última palabra todavía no está escrita. Esto sólo acaba de comenzar.