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I. Marco legal

El artículo 157 LGSS (LA LEY 16531/2015) define la enfermedad profesional como toda enfermedad contraída como consecuencia del trabajo que además se recoja como tal en el RD 1299/2006 (LA LEY 12147/2006).

Por ello, en caso de padecer una enfermedad cuyo origen se considere laboral y no se encuentre recogida en el Anexo del citado RD, solo se puede considerar como enfermedad profesional si el trabajador acredita el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo, ya que, al no aparecer en el listado, no existe una presunción de que la enfermedad es profesional, sino que se considera común.

II. Supuesto de hecho

La actora ha venido prestando sus servicios, con la categoría profesional de limpiadora, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Limpieza y Mantenimiento Integral La Estrella, SL, la cual tiene concertadas las contingencias profesionales y las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua FREMAP.

El 19 de diciembre de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de «dolor hombro izq».

Iniciado a su instancia expediente de valoración de contingencia, a fin de que la patología sea considerada derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por parte del INSS se resolvió que la dolencia era derivada de enfermedad común por lo que interpuso demanda ante el Juzgado de lo social que no le dio la razón al igual que TSJ de Asturias. Debido a ello, formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que se analiza.

III. Las claves de la sentencia

La sentencia del TS de 20 de septiembre de 2022 (LA LEY 208076/2022) determina que para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre (LA LEY 12147/2006), exige para ello: a) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, b) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y c) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo, no se exige sin embargo al trabajador una prueba similar para la calificación de laboralidad en las enfermedades profesionales listadas, como se deriva de la presunción en tal sentido contenida en el artículo 157 LGSS (LA LEY 16531/2015), poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva seguridad jurídica al presumirse iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas en el vigente Real Decreto 1299/2006 (LA LEY 12147/2006).

Es destacable que el elenco de actividades profesionales que dicho RD enumera en relación con cada una de las enfermedades profesionales, no es de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios diferentes, puesto que el adverbio «como» indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos.

Y es que, la profesión de limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, pero ello no excluye, que la rotura de manguito rotador de hombro izquierdo, asociado a las tareas que componen las propias de una limpiadora, pueda conllevar, la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades.

IV. La sentencia del TS de 20 de septiembre de 2022

La sentencia del TS de 20 de septiembre de 2022 (LA LEY 208076/2022) tiene incuestionable relevancia pues determina si dolencias como —rotura de manguito rotador de hombro izquierdo— que han desencadenado la IT de la trabajadora, que presta sus servicios como limpiadora, han de considerarse derivadas de enfermedad profesional, aunque no aparece en la enumeración de actividades que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre (LA LEY 12147/2006), indica que pueden generarla.

Y lo que indica el Alto Tribunal es que la no inclusión de esta dolencia constituye una discriminación indirecta ya que mientras hay actividades masculinizadas que se benefician de la presunción de que realizan posturas forzadas, las limpiadoras no, pese a que los movimientos que hacen pueden provocar lesiones articulares por la constante repetición de movimientos de los tendones.

Por ello, el TS, al igual que ya hizo en su sentencia de 6 de julio de 2022, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa la sentencia del TSJ Asturias y declara que la contingencia deriva de enfermedad profesional.

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