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Carlos B Fernández. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado la sanción de 459.000 euros, impuesta al Colegio de Abogados de Madrid por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por recomendar a sus colegiados honorarios profesionales.

En concreto, la sentencia número 1749/2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 23 de diciembre de 2022 (LA LEY 320565/2022), desestima el recurso interpuesto por el Colegio de Abogados de Madrid contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2021, (LA LEY 134253/2021) que confirmó la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 15 de septiembre de 2016, por la que se le impuso a dicho Colegio una sanción de multa de 459.024 euros por la comisión de una infracción calificada como muy grave, según el artículo 62.4.a) de la Ley 15/20007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en hacer recomendaciones de honorarios (costas y jura de cuentas).

El hecho que motivó la sanción es la “Recopilación de criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial”, aprobado mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM de 4 de julio de 2013.

La Sala, considera que esta recopilación no se trata estrictamente, como alegó la corporación, de una serie de criterios elaborados a efectos de la tasación en costas y jura de cuentas, sino de un auténtico baremo de precios como refleja la cuantificación que realiza respecto de la actuación profesional del abogado en relación con cada trámite procesal.

Por ello, la disposición administrativa sancionadora, ahora confirmada en casación, establecía:

«PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio (LA LEY 7240/2007), de Defensa de la Competencia, llevada a cabo por el ICAM y consistente en una recomendación de precios.

SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y concretada debe ser calificada como muy grave, tipificada en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/20007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

TERCERO.- Declarar responsable de dicha conducta infractora del derecho de defensa de la competencia al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

CUARTO.- Imponer al ICAM una multa de 459.024 euros. [multa del 2% de los ingresos colegiales del ICAM en 2015 (22.951.217 euros €), ex artículo 63.1 de la LDC]

QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.

SEXTO.- Ordenar al ICAM la difusión entre sus Colegiados del texto íntegro de esta Resolución.

SÉPTIMO.- Instar a la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.»

¿Qué debe entenderse como “criterios orientativos”?

La cuestión resuelta por la Sala por su interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué debe entenderse como «criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, o sí también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y sí los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

A estos efectos, la sentencia sigue los mismos criterios expuestos en la Sentencia nº 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 (LA LEY 310756/2022), dictada en el recurso promovido por el Colegio de Las Palmas en la que se fija la posición de la Sala sobre las cuestiones planteadas, reiterada en la Sentencia nº 1751/2022 de 23 de diciembre de 2022 (recurso nº 7583/2021), dictada en el recurso formulado por el Colegio de Guadalajara.

Respuesta de la Sala a las cuestiones de interés casacional

1. Prohibición general de los baremos o recomendaciones de precios

Según la sentencia del TS, una interpretación sistemática y finalista de lo establecido concordadamente en el artículo 14 [“Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta”] y la disposición adicional cuarta [“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”] de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009)) lleva a considerar que:

La prohibición establecida en el citado artículo 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción;

La regla es que los colegios profesionales no pueden establecer “baremos” ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Solo por vía de excepción, los colegios podrán elaborar “criterios orientativos” a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

2. Alcance de la prohibición de fijación de baremos

Esta prohibición, en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales, viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación (“…a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”, y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita), sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de «criterios orientativos»;

3. Significado de la expresión “criterios orientativos”

La expresión «criterios orientativos» alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

Como declara la Sala, acogiendo los términos de la sentencia recurrida: “coincidimos con la resolución recurrida en que estamos ante una recomendación colectiva de precios porque el baremo enjuiciado presenta aptitud suficiente para poder incidir en el mercado de los servicios profesionales de la abogacía prestados por abogados, aunque no se consiga dicho efecto necesariamente y sin que el principio de colegiación única altere esta conclusión más allá de su mera invocación por el colegio recurrente. Y ello porque los criterios del ICAM analizados posibilitan que los abogados coordinen sus honorarios al poder anticipar el comportamiento de sus competidores limitando las posibilidades de elección de los usuarios de sus servicios. Paralelamente los colegiados carecen de incentivos para actuar tanto a precios más bajos de los resultantes de aplicar los criterios colegiales –que siempre serán avalados por el informe colegial en caso de impugnación- como a precios superiores para mejorar los servicios ofrecidos por la posible impugnación de la tasación de costas por excesivas. De esta forma, los criterios actuarían como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados”.

Y ello sin que pueda apreciarse “cambio de criterio alguno de la CNMC que siempre ha mantenido que los denominados criterios orientadores para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados no pueden contener o integrar baremos de precios que es lo que sucede con los del ICAM, de ahí su calificación como recomendación colectiva de precios que esta Sala comparte” (FD Octavo de la sentencia de la AN).

Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad del artículo 14 y de la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (artículo 1.1.a de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007)).

Es más, la Sala considerara “indudable que, aunque con un grado de incidencia o afectación variable, un acuerdo de las características señaladas, con clara vocación unificadora en materia de honorarios, opera en menoscabo de la competencia a base de incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad. Y ello porque hace posible que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos, pues los resultantes de aplicar los criterios o baremos colegiales siempre serían avalados por el informe del Colegio en caso de impugnación, y disuadiendo de establecer unos de precios superiores a los señalados en las indicaciones aprobadas por el Colegio ante el riesgo de una posible impugnación de la tasación de costas por excesivas.” (FD Cuarto de la Sentencia estudiada, que reproduce los argumentos del FD Cuarto y Quinto de la Sentencia de la misma Sala de 19 de diciembre de 2022, recurso nº 7573/2021 (LA LEY 310756/2022)).

4. Deber del abogado de informar al cliente sobre los honorarios y costes de su actuación (artículo 48.4 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021))

Reiterando los argumentos recogidos en la STS 19 de diciembre de 2022, recurso nº 7573/2021 (LA LEY 310756/2022), la sentencia establece que “El cumplimiento de los deberes que impone el artículo 48.4 del Estatuto General de la Abogacía Española -en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre- en General de la Abogacía Española -en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre- en modo alguno resulta impedido ni obstaculizado por el criterio interpretativo acogido en la sentencia de instancia, que esta Sala comparte, pues para que el abogado pueda cumplir aquellos deberes de información al cliente no necesita que el Colegio haya establecido reglas al respecto; y, menos aún, que por acuerdo colegial se hayan fijado con detalle los porcentajes y cantidades que han de integrar los honorarios de cada actuación profesional”.

En realidad, continúa la Sala, “el argumento que estamos examinando se vuelve en contra del Colegio de Abogados recurrente pues afirmar que la fijación por acuerdo colegial de criterios o baremos en materia de honorarios es algo necesario, o cuando menos conveniente, para que el abogado pueda cumplir con su deber de informar adecuadamente a su cliente equivale a admitir que el acuerdo colegial sobre honorarios tiene esa vocación y finalidad homogeneizadora de la que el propio Colegio recurrente reniega”.

Finalmente, en cuanto a la información al cliente sobre las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada, el TS añade dos observaciones:

1. Tal información puede proporcionarla el abogado a su cliente sin necesidad de acudir a porcentajes o cantidades fijadas de antemano por el Colegio, pues, de existir estas indicaciones colegiales, nunca serían vinculantes; y si pretendieran serlo, quedaría plenamente corroborada la afectación anticompetitiva de tales reglas.

2. En cuanto a la información sobre las consecuencias que puede tener una condena en costas en los casos en que el tribunal fija un límite cuantitativo a la condena en costas, es claro que esa determinación del importe de la condena corresponde al órgano jurisdiccional, sin que en su decisión se vea constreñida por los criterios o reglas que haya podido establecer el Colegio de Abogados.

Reacción del ICAM

Tras conocerse esta sentencia, el decano del Colegio de la Abogacía de Madrid, Eugenio Ribón, ha avanzado sus primeras consideraciones al respecto, en una nota de prensa en la que, además de expresar su respetuosa discrepancia con el contenido de la sentencia, que, señala, "obvia la práctica real de la Abogacía que se desarrolla en un mercado altamente competitivo con una oferta absolutamente elástica y que presenta una elevada variedad de precios y condiciones en la prestación de sus servicios", manifiesta también su "honda preocupación por elevado grado de incertidumbre en el que se hunde a la sociedad para tener un conocimiento aproximado sobre los eventuales costes de un litigio, pudiendo ello suponer un freno importante al acceso a la tutela judicial ante la ausencia de una previsión razonable de los efectos económicos que puede conllevar una acción judicial".

Por ello, concluye considerando "urgente la implementación de una solución normativa en el marco de la resolución dictada, el derecho de información del usuario de la justicia y las obligaciones deontológicas y procesales que asume la Abogacía".

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