Si un Ayuntamiento contrata la reforma integral de una vivienda municipal para destinarla al alquiler como vivienda a familias jóvenes del municipio, y los pagos hasta la fecha incluyen IVA al 21%.
En la medida en que el destinatario de la ejecución de obra no es la persona física que va a utilizar la vivienda, sino un ayuntamiento que lo va a destinar a su arrendamiento como empresario o profesional, no procede la aplicación del tipo reducido sino que la operación tributa al tipo general del 21%.
Por otro lado, para que las obras pudieran beneficiarse de la bonificación destinada a las obras de rehabilitación de edificaciones del tipo reducido, sería necesario que su objeto principal fuera la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación; y que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio.
Además, solo si el sujeto pasivo, que es la contratista adjudicataria de la ejecución de obra consultada, hubiera repercutido el tipo general del Impuesto resultaría procedente el tipo reducido del 10%, y la repercusión y el ingreso efectuado, en su caso, podría calificarse como ingresos indebidos.
Si este fuera el caso, la contratista podrá o bien instar el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación contemplado en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) y desarrollado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007) (BOE del 5 de septiembre), o bien optar por regularizar su situación tributaria en la autoliquidación en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores dentro del plazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación, en cuyo caso vendrá obligada a devolver el importe correspondiente al ayuntamiento consultante.
Y se apunta que en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.