Consulta Vinculante V2351-22, de 14 de Noviembre de 2022, de la SG de Consumo (LA LEY 2595/2022)
Una entidad que presta servicios de pompas fúnebres, entre ellos, el servicio de incineración o inhumación para el que suscribe un contrato con una empresa municipal de servicios funerarios que será quién preste materialmente el servicio que es abonado por el cliente de la funeraria, tiene la consideración de suplido y no refacturación.
Los suplidos se regulan en artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LA LEY 3625/1992) al señalar que no se incluirán en la base imponible las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”. Cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley. En tal caso, podría tratarse de una refacturación de gastos.
2º.- El pago de las sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
Los suplidos deberán mostrarse en la factura de forma independiente a los servicios que el agente o comisionista presta al cliente.
El sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
En la medida en que clientes de la entidad consultante autorizan mediante delegación en la consultante la realización de todas las gestiones necesarias para la prestación del servicio de incineración o inhumación; y las facturas del servicio de incineración o inhumación se expiden por la empresa municipal a nombre de los clientes finales siendo abonadas por la entidad consultante que, posteriormente, recuperará dicho importe de sus clientes, se cumplen los requisitos por lo que las cuantías abonadas tendrán la consideración de suplidos y la entidad consultante no podrá deducir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido por los gastos pagados en nombre y por cuenta de sus clientes.