El demandante reclama una indemnización de daños y perjuicios por considerar vulnerado su derecho al honor por la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial.
La Audiencia Provincial de Asturias estimó en parte la demanda tras declarar que la cuantía de la deuda por la que se incluyó al demandante en el fichero de morosos fue incorrecta por ser usurario el préstamo, que fue ilícito el tratamiento de sus datos porque al requerirle de pago no se le advirtió de que sus datos podían ser comunicados a un fichero sobre solvencia patrimonial y, además, la advertencia sobre este particular hecha al contratar el préstamo no se ajustó a la legalidad porque no mencionaba los sistemas comunes de información crediticia en los que participaba el acreedor.
Sin embargo, el Tribunal Supremo acoge el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada y desestima la demanda.
La Sala señala que, aunque el deudor obtuvo una sentencia que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximía de restituir la parte de capital pendiente de pago, cosa que no hizo.
Por ello, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, pues lo que vulnera el honor del afectado es que se le dé el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
Asimismo, el Tribunal declara que, si bien el carácter usurario del préstamo supone que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido lo recibido constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.
Por otro lado, la Sala destaca que el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la LO 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de protección de datos personales, no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del Reglamento de la LO 15/1999 (LA LEY 4633/1999), de protección de datos de carácter personal, aprobado por el RD 1720/2007 (LA LEY 13934/2007), que establece el requisito del requerimiento previo de pago, se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo.
Finalmente, la sentencia establece que, si bien el acreedor debe informar al afectado acerca de la posibilidad de inclusión en los ficheros de datos de carácter personal, puede hacerlo en el contrato o en el momento de requerir el pago, con indicación de aquéllos en los que participe. Por tanto, ya no es indispensable que en el requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso de autos.
Por todas estas razones, el Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda.