Si una entidad mercantil, cabecera de un grupo societario, va a transmitir una de sus líneas de negocio a una entidad independiente no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, mediante la transmisión de todas sus participaciones en la entidad holding, que agrupará todas las entidades que desarrollan dicha línea de negocio, pero previamente a dicha transmisión, para que todas estas entidades queden agrupadas bajo el referido holding, realizará una operación de canje de valores por la que aportará el 100% de las participaciones en todas las entidades a dicha entidad holding a cambio del cien por cien de las participaciones de esta entidad (todas las entidades que se agruparán bajo el holding que va a transmitirse por la consultante son entidades operativas con una estructura de medios humanos y materiales suficientes para el desarrollo de su respectiva actividad empresarial), la venta de las participaciones de la entidad holding por parte de la consultante no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Advierte la DGT que conforme jurisprudencia del TJUE, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, salvo que la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación. La condición de empresario o profesional de una entidad holding viene delimitada por la actividad realizada por la misma, es decir, si se trata de una “holding pura” o mera tenedora de participaciones, o si, por el contrario, se trata de una “holding mixta” con intervención en la gestión de las participaciones.
Si en el caso, la sociedad presta una serie de servicios de apoyo a la gestión o corporativos a las entidades participadas tiene la consideración de “holding mixta” y por ende, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y aunque a priori, quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios está no sujeta la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley; salvo la mera cesión de bienes o de derechos; las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes; y las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de la LIVA (LA LEY 3625/1992).
Por su parte, la nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa que implica que la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente; en el caso, va a ser objeto de transmisión la totalidad de las participaciones de una entidad holding que comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, contando cada una con un conjunto de medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de su correspondiente actividad económica.
La transmisión por parte de la consultante de la totalidad de las participaciones de una entidad holding que, en el supuesto objeto de consulta, comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, de tal forma que cada una de ellas consta de un conjunto de elementos materiales y humanos que, formando parte de su patrimonio empresarial o profesional, que constituye una unidad económica autónoma en los términos previstos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), le resultará de aplicación este supuesto de no sujeción.