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Un abogado queda exonerado de este deber de información por su deber de secreto profesional. La obligación de notificación viene a sustituir, para el abogado intermediario obligado al secreto profesional, a la obligación de comunicación de información establecida en el artículo 8 bis ter, apartado 1, de la Directiva 2011/16 (LA LEY 4088/2011) modificada, y no supone una injerencia en el derecho a un proceso justo garantizado en el artículo 47 de la Carta.

Obligar al abogado a informar sobre la planificación fiscal de su cliente vulneraría el derecho al respeto de las comunicaciones entre el abogado y su cliente. Además, y pese a la dispensa de comunicación de información prevista en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16 (LA LEY 4088/2011) modificada, - pues los abogados intermediarios solo pueden acogerse a una dispensa si actúan dentro de los límites de la correspondiente normativa nacional por la que se definan sus profesiones-, el hecho de informar a la Administración tributaria de la identidad del abogado intermediario y de su consulta no permite, en ningún caso, a la Administración, exigir de este que le comunique información sin el consentimiento de su cliente.

Aunque a priori, la comunicación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva puede contribuir de forma eficaz a los esfuerzos por crear un entorno de equidad tributaria en el mercado interior, y la obligación de que los intermediarios informen a las autoridades tributarias constituiría un paso en la dirección correcta, la obligación de notificación establecida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16 (LA LEY 4088/2011) modificada, resulta desproporcionada para alcanzar tales objetivos.

Todas las virtudes que se exponen para obligar a los abogados a informar pueden quedar subsumidas en la obligación de comunicación de información que incumbe a los demás intermediarios no sometidos al secreto profesional y, a falta de tales intermediarios, la que incumbe al propio contribuyente interesado, y con ello quedaría garantizado, en principio, que la Administración tributaria sea informada de los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Además, tras recibir tal información, la Administración tributaria puede solicitar, si fuera necesario, información adicional sobre el mecanismo en cuestión directamente al contribuyente interesado, que podrá dirigirse entonces a su abogado para que le asista, o llevar a cabo un control de la situación fiscal de dicho contribuyente.

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