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El deudor concursado solicita el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho una vez concluido el concurso por insuficiencia de activo.

La Audiencia Provincial de Asturias confirmó la sentencia de primera instancia que denegó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por no considerar al concursado deudor de buena fe, de acuerdo con lo prescrito en el art. 178 bis (LA LEY 1181/2003) 3.2º de la Ley Concursal 2003, al constar una condena firme por un delito contra el patrimonio en los diez años anteriores a la declaración de concurso.

Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que el deudor concursado cumple con la exigencia del citado artículo, sin que el delito contra el patrimonio que cometió pueda impedirle acogerse a la exoneración solicitada.

Destaca la Sala que la exigencia de la buena fe para poder acceder a la exoneración del pasivo no responde a la noción amplia o general contenida en el art. 7.1 CC (LA LEY 1/1889), sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el art. 178 bis (LA LEY 1181/2003) 3 de la Ley Concursal 2003, entre ellos que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos, entre ellos, los delitos contra el patrimonio.

El Tribunal considera que la interpretación de este requisito debe ajustarse, en caso de duda, a dos parámetros: la propia gravedad del delito y su justificación respecto del efecto de privar de la exoneración del pasivo.

De tal forma que, aunque al supeditar la consideración de deudor de buena fe, para merecer la exoneración del pasivo insatisfecho, al cumplimiento de una serie de requisitos, la ley trata de evitar o disuadir de ciertos comportamientos, su interpretación debe estar guiada por la finalidad perseguida con la exoneración, y esta a su vez debe atender a un equilibrio entre los intereses afectados: los del propio deudor de volver a operar en el mercado sin la losa de las deudas; los de los acreedores, de no sufrir mayores sacrificios que los necesarios y justificados; y los del mercado, de no propiciar la reinserción de quien defraudó la confianza y el crédito general.

En consecuencia, la Sala concluye que no cualquier condena por un delito contra el patrimonio tiene sentido que prive del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho. En el caso analizado, la condena penal lo fue por daños materiales ocasionados en la propiedad ajena, en un automóvil, como consecuencia de una riña entre vecinos. Este delito, cuando se cometió, se castigaba "con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros". Se da la paradoja de que si los daños ocasionados en la riña hubieran sido personales, de lesiones, siendo mucho más grave el delito, no le hubieran privado al autor de la consideración de deudor de buena fe en su concurso de acreedores.

Esta paradoja, afirma la sentencia, pone en evidencia que no tiene mucho sentido esta disparidad de trato. De modo que en el delito contra el patrimonio debe existir alguna relación o vinculación con la insolvencia o el crédito en el mercado, que justifique la privación a su autor de la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho. No cualquier condena por un delito formalmente incluido en la relación legal debe merecer la privación de la condición de deudor de buena fe, sino cuando el delito tenga una cierta gravedad.

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