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Si una entidad segrega su unidad de negocio de medios de pago para aportarla a una filial ya existente, la operación de transmisión no está sujeta a IVA siempre que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Para que se de la no sujeción se exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

Si se va a transmitir el negocio de medios de pago dando lugar a la siguiente transmisión de activos y derechos:

- la mayoría de los acuerdos con clientes; en este punto señalar que determinados acuerdos no se transmitirán por razones comerciales o legales si bien será la entidad adquirente quien será subcontratada para prestar los servicios siendo la titular económica de dichos contratos.

- todos los recursos humanos asociados a la actividad.

- otros activos afectos a la actividad, como equipos informáticos y de telefonía.

- pero no del software destinado a la ejecución de los medios de pago y los servicios de procesamiento de datos relativos a la parte del negocio de medios de pago y determinados acuerdos con entidades del grupo relativos a servicios generales como marketing y proceso de datos, por estar incluidos en un acuerdo más amplio de servicios no es posible su transmisión autónoma, pero seguirán siendo utilizados y prestados a la filial adquirente; como tampoco, ningún activo inmobiliario pues la consultante desarrolla su actividad en régimen de arrendamiento (y se pretende subarrendar parte del bien inmueble para que la entidad adquirente desarrolle su actividad).

El criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, debe ser revisado a la vista de la sentencia “Christel Schriever” planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.

Lo que se debe analizar si el inmueble es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble; admitiéndose también que la transmisión del inmueble puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.

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