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Veto del TJUE a que se pueda excluir la posibilidad de celebrar o renovar un contrato de trabajo solo por la orientación sexual de una persona, cuando el contrato tenga por objeto la realización de determinadas prestaciones en el contexto del ejercicio de una actividad independiente, y bajo el paraguas de la libertad de elegir del empleador.

Es rotundo el Tribunal a la hora de afirmar que admitir que la libertad para contratar pueda permitir negarse a contratar con una persona por razón de su orientación sexual supondría privar de efecto útil a la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000) que prohíbe precisamente toda discriminación basada en tal motivo en lo tocante al acceso a la actividad por cuenta propia.

En el caso que se somete a consideración del TJUE, la empresa anuló unilateralmente los turnos semanales de servicio del demandante y no se celebró ningún nuevo contrato de prestación de servicios después de que este publicase en línea un vídeo con su pareja publicaron en su canal de YouTube con objeto de promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales, en el que se escenificaba una celebración de las fiestas de Navidad por parejas de personas del mismo sexo.

La duda surge sobre la compatibilidad del artículo 5, punto 3, de la Ley de igualdad de trato polaca, con el Derecho de la Unión, en la medida en que aquella excluye de su ámbito de aplicación y, por tanto, de la protección contra la discriminación conferida por la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000), la libertad de elegir a la otra parte contratante, siempre que esa elección no se base en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad.

Aunque de la Ley de igualdad de trato prevea una serie de excepciones a la libertad de elegir a la otra parte contratante, precisamente con ello se demuestra que, en el caso, el legislador polaco consideró que el establecimiento de una discriminación no podía considerarse necesario para garantizar la libertad contractual en una sociedad democrática, y ello incluye la discriminación por la orientación sexual.

La libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad, - concluye la sentencia-.

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