I. Introducción
Es una afirmación extendida la de que la segunda oportunidad es para aquel deudor que la merece (1) . El mecanismo de exoneración de deudas, presente en nuestra normativa concursal desde 2013, sirve como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1911 CC (LA LEY 1/1889) — LA LEY 1/1889) siempre que el deudor merezca acudir a tal mecanismo. El merecimiento se ha articulado como un sistema con varios requisitos, los cuales han variado junto a las sucesivas reformas del texto concursal.
Los dos requisitos que han sobrevivido a todas las reformas son la ausencia de calificación culpable del concurso y la ausencia de condena firme por algunos delitos. Pero ya en los nueve años de vigencia del mecanismo de segunda oportunidad, el requisito de ausencia de condena penal firme en sede penal ha sido matizado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con tal de adaptarlo a la finalidad de la exoneración de deudas. El debate acerca de qué debe ser considerado un delito por el cual se deba excluir al condenado del mecanismo de segunda oportunidad ha quedado (provisionalmente) resuelto, en fecha 1 de diciembre del pasado 2022, por medio de la STS (Sala de lo Civil) núm. 863/2021 ( (LA LEY 291900/2022). Conviene mirar atrás y examinar cuáles han sido las fases del debate, poner en relieve el significado de la citada sentencia y concentrar el estado de la cuestión.
II. La condena firme por determinados delitos y la exclusión del mecanismo de segunda oportunidad. Evolución normativa
1. La condena firme por delitos en la Ley 14/2013
El merecimiento del deudor para que sus deudas queden canceladas se ve asociado desde 2013 a que su concurso no se califique como culpable y que no sea condenado en firme por determinados delitos, entre otros requisitos. En concreto, el (por entonces) nuevo artículo 178.2 LC (LA LEY 1181/2003) rezaba: «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso…».
El planteamiento inicial era básico e intuitivo: por un lado, prevenir que un deudor cuyo concurso fuera culpable pudiera cancelar su deuda, y por otro, el que un deudor que fuera condenado por el delito de insolvencias punibles (análogo materialmente a las causas de culpabilidad de un concurso) pudiera de la misma forma acudir a la exoneración de deudas. Pero además se impediría el acceso a la exoneración al deudor que fuera condenado por delitos «singularmente relacionados con el concurso».
Este inciso causaba más problemas de los que resolvía, pese a estar cargado de buenas intenciones. El delito debía estar íntimamente relacionado con el concurso (véase que la redacción es muy similar al actual art. 259.5 CP (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995), aunque este paralelismo pudiera no añadir nada a la comprensión del artículo), pero si servía como causa de la insolvencia, ¿no se podía impedir el acceso a la exoneración por la vía de la cláusula general de culpabilidad del art. 164.1 LC entonces vigente?
El delito tiene que estar íntimamente relacionado con el concurso porque tiene que ser cercano a la insolvencia. No es fácil concebir qué delitos se pueden cometer singularmente relacionados con el concursoy, a la vez, alejados de la situación de insolvencia. Un posible alzamiento de bienes que se realiza ocho o diez años antes de la situación de insolvencia no cumple con la premisa de estar singularmente relacionado con el concurso, al menos temporalmente, pero sí lo está materialmente cuando su finalidad es la de inducir o aparentar una insolvencia con la que se defraude a acreedores. Y un alzamiento producido cinco años antes puede parecer más cercano temporalmente, pero no podemos categorizarlo como singularmente relacionado con el concurso si el propio texto concursal aplica siempre la presunción de que el período de sospecha y de acciones potencialmente fraudulentas (y rescindibles) es de dos años.
La buena intención queda mostrada en tanto que se permite al deudor que acuda a la segunda oportunidad cuando este no sea un delincuente. Delincuente solamente desde la perspectiva del tráfico económico, ya que no se excluye al condenado por otros delitos. Pero la frontera entre lo que es delito que excluye del perdón de las deudas y lo que no lo es no estaba nada clara, creando un resquicio notable de inseguridad jurídica.
Por lo demás, por este artículo no quedaban del todo sentadas las bases de este supuesto de exclusión de la exoneración. Condena, aunque no necesariamente como autor (ya que la sentencia puede condenar a más sujetos que el autor), ni firme, aunque la doctrina entendió en su momento que, pese a la no firmeza de la condena (o pendencia de un proceso penal), el proceso concursal debiera quedar suspendido hasta el final del proceso penal (2) .
Pese a lo interesante del aspecto, en sus múltiples facetas, lo cierto es que no han existido resoluciones judiciales que entraran a discutir o analizar pormenorizadamente el contenido este artículo, quizás porque no se materializaron ejemplos en la práctica que sirvieran como casos de estudio, quizás porque durante la vigencia de este artículo, el mecanismo de segunda oportunidad era más bien poco conocido (3) .
2. El artículo 178 bis.2 en la Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad
La entrada en vigor de la Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad (LA LEY 12418/2015) (LA LEY 12418/2015), suponía la introducción en la ley concursal del artículo 178 bis. Este contenía, en su apartado 2.2º, como requisito para el deudor, que «no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme».
Por un lado, en pro de la seguridad jurídica, se introduce una lista (entiende de forma casi unánime la doctrina) númerus clausus, con lo que cualquier otro delito queda fuera del enfoque de la segunda oportunidad. La mejora técnica era clara pero no se aseguraba que los delitos tuvieran una relación íntima con una insolvencia y su posterior concurso. Además, la acotación temporal es amplísima (diez años), cosa que no ha mejorado en sucesivas redacciones de la norma. Si se extiende el plazo hasta diez años antes del concurso, entonces los hechos delictivos que tuvieran lugar, por ejemplo, ocho años atrás, seguramente carezcan de relevancia concreta respecto a una insolvencia actual, como hemos defendido anteriormente.
Se entiende dentro de la doctrina que la extinción de la responsabilidad penal no implica de por sí la posibilidad de acceder a la segunda oportunidad, pero la cancelación de antecedentes sí, ya que esta opera como extinción de todos los efectos penales
Se entiende que es el momento de interrupción o finalización de los hechos delictivos lo que marca el dies a quo respecto a este plazo de diez años (4) , y no la resolución o la fecha de firmeza de la sentencia. No solo deberíamos referirnos a la terminación del proceso vía sentencia condenatoria, pues aún existiendo condena firme, hay que considerar la cancelación de los antecedentes penales. Quedando satisfecha la responsabilidad civil derivada del delito (cuando se pudiera) y transcurriendo los plazos contenidos en el art. 136.1 CP (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995) sin volver a delinquir, la cancelación de los antecedentes penales supone dejar sin efecto éstos (borrar los hechos delictivos), con lo que no tendría sentido que tuvieran trascendencia concursal pero no penal. Por tanto, se entiende dentro de la doctrina que la extinción de la responsabilidad penal no implica de por sí la posibilidad de acceder a la segunda oportunidad, pero la cancelación de antecedentes sí, ya que esta opera como extinción de todos los efectos penales (5) .
Por lo demás, quedaba explícitamente fijado el aspecto de prejudicialidad penal que imperaría hasta la entrada en vigor de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022): el procedimiento penal continuaría hasta que exista sentencia penal firme (rectius, hasta alguna forma de terminación del procedimiento del deudor), mientras que el concursal queda en suspenso (6) .
3. El artículo 487.1 en la Ley 16/2022, de reforma del Texto Refundido de ley concursal
Este artículo permaneció idéntico a la entrada en vigor del Texto Refundido de ley concursal, en su artículo 487.1.1º (LA LEY 6274/2020). Pero, tras la reforma operada por la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), la delimitación de lo que concierne a la condena por determinados delitos es mayor, y ello redunda en una mayor seguridad jurídica. Así, aunque los delitos comprendidos en el artículo son los mismos que en la redacción anterior, el nuevo artículo incluye que la condena debe ser con pena privativa de libertad, y que esta ha podido ser suspendida o sustituida pero que ello no hará que el deudor condenado sea considerado de buena fe. Además, se precisa que la pena máxima señalada (en el tipo del CP) debe ser igual o superior a tres años (7) , quedando así fuera del perímetro de la segunda oportunidad algunas penas menos graves y todas las leves (art. 33 CP (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995)).
Se añade a esta nueva redacción, in fine, la referencia a la extinción de la responsabilidad criminal y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito (8) .
Creemos que el no tener los antecedentes cancelados debería tener alguna repercusión en la consideración de la buena fe del deudor o, al menos, debería tener más repercusión que el hecho de satisfacer o no la responsabilidad pecuniaria derivada del delito, máxime cuando este hecho no tiene que ver con la buena o mala fe del deudor. Sin embargo, es cierto que es opción del legislador abrir la mano y conceder al deudor el acceso al BEPI aún cuando no se cancelan sus antecedentes, posiblemente porque los plazos que requiere el art. 136 CP para cancelar los antecedentes pueden resultar especialmente largos (cinco años sin delinquir para todo delito con pena igual o superior a tres años, art. 136.1.d) CP (LA LEY 3996/1995)), y que ello puede resultar restrictivo para el deudor, en una situación de angustia y urgencia patrimonial.
Por lo demás, es un avance del texto ahora en vigor el hecho de que, en caso de que hubiera un procedimiento penal pendiente por dichos delitos, procedería la exoneración provisional del pasivo del deudor, sin quedar en suspenso el procedimiento concursal. No tenía sentido que, pudiendo atribuirse una cancelación temporal de las deudas y pudiéndose revocar esta en un momento posterior, no se hiciera, y quedara el procedimiento en suspenso. Sin embargo, dicha exoneración puede quedar revocada si recae sentencia firme dentro de los tres años siguientes a la exoneración provisional, a instancia de cualquier acreedor (art. 493.1.3º TRLC). Sin embargo, puede ser que no haya acreedores con conocimiento de la exoneración, al no estar relacionada esta con el delito enjuiciado.
III. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 863/2022, de 1 de diciembre
El caso resuelto por la STS 863/2022, de 1 de diciembre (LA LEY 291900/2022) (LA LEY 291900/2022), pone de relieve la necesidad de delimitar los delitos que pueden limitar el acceso a la exoneración de deuda. En este caso, un deudor presenta solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en 2017, a la que se opone la Agencia Tributaria y uno de los acreedores. Uno de los motivos de la oposición, que aquí interesa y que causa la denegación de la exoneración en primera instancia y en apelación, es que el deudor había sido condenado mediante sentencia firme por un delito de daños (art. 263 CP (LA LEY 3996/1995)) en la propiedad privada de un vecino suyo con ocasión de una riña vecinal, cuatro años antes de la solicitud, sin que esta condena tuviera que ver con la gestión de su patrimonio.
Por la redacción vigente desde 2015, redacción que es aplicable al caso, la aplicación de la norma es correcta en su literalidad. Añaden los tribunales que esta redacción implica el establecimiento de «un determinado estándar de honestidad exigible» al deudor (9) . Los antecedentes penales no habían sido cancelados a la fecha de presentación de la solicitud de concurso, con lo que se rechaza en primera y segunda instancia la posibilidad de que el deudor sea de buena fe.
La Sala de lo Civil del TS admite el recurso, entendiendo que la exclusión del BEPI está supeditada a dos parámetros: la propia gravedad del delito y la justificación respecto al efecto de privar del BEPI
Las sucesivas denegaciones ocasionan un recurso de casación promovido por el deudor, que a lo largo del procedimiento sostiene que, aunque se le condenó en firme por dicho delito, esto fue antes de la redacción de 2015, por lo que el delito por el que fue condenado no implica la denegación de la calificación del deudor de buena fe. La Sala de lo Civil del TS admite el recurso, entendiendo que la exclusión del BEPI materializada, entre otros, en el requisito de no ser condenado en sentencia firme, está supeditada a dos parámetros: la propia gravedad del delito y la justificación respecto al efecto de privar del BEPI (10) .
Respecto del primer parámetro, la sentencia incide en la argumentación seguida por la misma Sala (11) de que la segunda oportunidad es para aquel que la merece, y que el merecimiento se fija en la ley, articulándose en esta una serie de requisitos negativos por los que evitar o disuadir de ciertos comportamientos, para una mejor atención a los distintos intereses en conflicto, propios de un concurso de acreedores: el deudor debe demostrar que merece el perdón de su deuda, como mal menor del sistema económico vigente, a cambio de que los acreedores y el mercado en general sufran el mejor perjuicio posible y que no el ordenamiento no promueva la reinserción de aquel que defrauda la confianza de los agentes del mercado.
Respecto del segundo parámetro, se establece un juicio de razonabilidad, bajo la premisa de que «no todo delito incluido en el título XIII del CP (y, por extensión, todos los títulos mencionados en el actual 487 TRLC) tiene sentido que prive del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho». El impedimento de acceso al BEPI, en fin, debe implicar alguna relación entre el delito que ha tenido lugar y la insolvencia o el crédito en el mercado. Este juicio implica un parecido a la redacción original del requisito (art. 178.2 LC de 2013): no se puede tener en cuenta cualquier delito por el que se haya podido condenar al deudor, sino solamente aquellos que guarden una vinculación con la situación de insolvencia del deudor.
Con lo razonado en la sentencia, se configura un doble sistema dentro del art. 487 TRLC: por un lado, el establecido dentro del mismo artículo, a modo de ámbito material y que dota de seguridad jurídica a la norma, que es el de la enumeración de delitos que pueden servir como denegación de la exoneración. Por otro lado, el establecido dentro de la práctica judicial, a modo de juicio de razonabilidad, que es el de si esos delitos guardan relación o no con la situación de insolvencia del deudor, y que deberá realizarse caso por caso. Si no guardan relación o si esta es muy débil, no podrá impedirse el acceso a la exoneración, mientras que si el juez entiende que sí existe relación, se deberá impedir el acceso al BEPI. El juicio de razonabilidad es análogo a aquel de la cláusula general de culpabilidad del art. 442 TRLC, ya que es otro análisis de naturaleza causal. Pero no tiene en cuenta el período de sospecha perteneciente a la calificación, ni tampoco incide solamente en la generación o agravación de la insolvencia, ya que debe partir de una condena firme en sede penal, algo que no siempre ocurre en las conductas enjuiciadas en sede de la sección sexta.
Finalmente, la sentencia realiza un comentario acerca de la norma ahora vigente, corroborando el sentido material de esta. Se entiende que la acotación de condenas que merecen la privación de la condición de deudor de buena fe es acorde a la interpretación que realiza la Sala sobre la norma derogada: si para la norma derogada existía el análisis de la gravedad del delito (parámetro primero mencionado supra), para la norma actual existe la acotación de aquellos delitos que suponen, al menos, tres años de condena. El que no se tengan en cuenta condenas inferiores a los tres años supone la materialización en la norma del primer parámetro.
IV. Conclusiones
Además de la sólida evolución que ha tenido la norma del actual art. 487.1.1º TRLC en cuanto a seguridad jurídica, la sentencia comentada completa el texto legal para adecuarlo a la finalidad de la norma. No puede excluirse de la exoneración de deuda a los deudores delincuentes, toda vez que el delito cometido no tenga que ver con su insolvencia. Esto sería un impedimento excesivamente oneroso para los deudores, que para ser reconocidos como deudores de buena fe deben cumplir con requisitos ligados con su insolvencia. Pese a la aparición de nuevos requisitos en el mismo art. 487.1 TRLC que aparentan ser verdaderas restricciones de acceso a la exoneración de deuda, la exclusión del deudor de la posibilidad de cancelar su deuda debe ceñirse a causas relacionadas con su insolvencia, y no a hechos remotos que poco tienen que ver con ella. Si la calificación de deudor de buena fe está íntimamente relacionada con la demostración de que el deudor solo ha sido desafortunado en su actividad, no puede sostenerse la posibilidad de alejar los requisitos de buena fe del perímetro de su insolvencia.