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I. El fenómeno de trata de seres humanos: una breve introducción

En un contexto altamente globalizado e internacional en el que los movimientos migratorios confluyen de manera habitual, el delito de trata de seres humanos ha adquirido una extrema importancia y común comisión entre aquellos sujetos que buscan pingues beneficios (1) —normalmente económicos (2) para lucrarse con la explotación de vulnerables victimas en búsqueda de nuevos horizontes y mejoras vitales.

Ello hasta el punto de que este crimen ha sido considerado como una «nueva auténtica forma de criminalidad» (3) de especial seriedad, al constituirse como una severa violación de derechos humanos (4) . Concretamente, de la dignidad humana, en tanto bien jurídico protegido por el delito de trata de seres humanos (5) .

En este contexto, el fenómeno de trata de personas se ha configurado por la doctrina más autorizada a nivel nacional e internacional como la «moderna esclavitud» (6) de nuestro siglo, habiéndose igualmente calificado como el tercer negocio ilícito lucrativo a nivel mundial (7) , en el que el principal objetivo del tratante es cosificar y comercializar con la víctima obteniendo un lucro mediante la explotación de aquella (8) .

En este sentido, entendemos que la terminología moderna esclavitud a la que hace referencia nuestra doctrina define un problema socio-cultural (9) que releja la subsistencia de un delito que fomenta trabajos forzosos, sexuales y de otra naturaleza de aquellas finalidades contempladas en nuestro Texto Punitivo, a los que normalmente las víctimas se ven sometidas por la búsqueda de nuevas oportunidades vitales. Pues, resulta innegable que, ante la existencia de diferentes países y rutas migratorias entre éstos, las personas no busquen sino nuevos horizontes en situaciones de crisis, desempleo, guerra, pobreza y/o desigualdades laborales, económicas, sociales y culturales. Situaciones estas últimas en las que, ya sea, vgr., por su especial vulnerabilidad o mediante captación por engaño violencia o intimidación, las víctimas acaban genuinamente en la esfera del tratante para ser ulteriormente explotadas (10) .

Víctimas que, en términos numéricos (11) , son mayoritariamente mujeres y niñas, siendo que las cifras internacionales recientemente recogidas por ONU Mujeres (12) , señalan que este colectivo —mujeres y niñas— representa la mayoría del porcentaje de todas las víctimas de trata en términos globales, siendo que más del 90% de las víctimas detectadas son objeto de trata con fines de explotación sexual (13) . Un fenómeno que está por lo tanto ligado a una evidente desigualdad de género, por cuanto cifras oficiales de la Unión Europea señalan que «más del 92 % de estas víctimas son mujeres y niñas, y más del 70 % de los tratantes de personas son hombres» (14) .

La vulnerabilidad de las mujeres como víctimas propensas de este delito es principalmente explicada por motivos de desigualdad de género, estereotipos sexistas, roles de género, su no temprana intervención en el mercado laboral, entre otros. Y, por otro lado, los factores que contribuyen a que los niños —aunque mayoritariamente niñas— sean víctimas frecuentes de este delito pueden resumirse en la pobreza, conflictos armados, guerras, trabajo infantil, «venta de niños», roles de género, etc (15) .

Efectivamente, como decimos, las desigualdades entre países, las crisis sociales, sanitarias, económicas y culturales no escapan al fenómeno de trata. Pues, incluso, actualmente, la crisis sanitaria de la COVID-19 ha sido señalada por importantes organizaciones internacionales como un factor añadido que se prevé incrementará los casos de trata de personas, especialmente respecto de aquellas víctimas provenientes de países que hayan experimentado mayor tasa de desempleo por las consecuencias económicas causadas por la expansión vírica de la COVID-19, pues serán más propensas a correr riesgos en una búsqueda desesperada de mejora de calidad de vida (16) .

Asimismo, adviértase como los conflictos bélicos que acontezcan en el panorama internacional tampoco escapan al fenómeno de trata de personas. Prueba manifiesta de ello resultan ser las advertencias europeas a raíz del conflicto armado en Ucrania (17) , así como las modificaciones legislativas acontecidas en España a raíz de esta guerra (18) .

Así, en un mundo en el que coexisten grandes diferencias sociales, culturales, políticas y económicas entre países, el fenómeno de trata de personas se ha constituido como un terreno delictivo desgraciadamente fértil para aquellas personas en búsqueda de nuevas y desesperadas oportunidades vitales como vía de escape a problemas estructurales de sus Estados.

Ahora bien, aun cuando lo más común en la práctica es que, en este contexto, el delito sea perpetrado por el tratante —o a través de grupos criminales organizados— aprovechando los movimientos migratorios entre países, lo cierto es que el delito de trata de personas —a diferencia del tráfico ilícito de migrantes (19) por su propia configuración normativa puede ser cometido tanto nacional como internacionalmente.

Es decir, podemos hablar tanto de trata de personas doméstica como internacional. Por tanto, la realidad es que no se configura como elemento objetivo del delito de trata de seres humanos ningún carácter transfronterizo o transnacional, ni mucho menos se exige que la víctima del delito sea extranjera (20) , siendo prueba manifiesta de todo ello el caso forense del que trae causa el presente articulo y que contempla la referida sentencia núm. 188/2020 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial (Sección 1ª) de Sevilla (LA LEY 44981/2020).

Veámoslo en el siguiente apartado.

II. El delito de trata de personas: un breve recorrido por sus elementos configuradores y su posible comisión, aunque menor, en territorio nacional a raíz de la sentencia núm. 188/2020 de 9 de junio dictada por la Ilma. Audiencia Provincial (Sección 1ª) de Sevilla

Con una pena de 3 años y 9 meses de privación de libertad, la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia condenatoria, por el procedimiento de conformidad, en fecha 9 de junio de 2020 en un caso de trata de personas doméstica en el que, a través de falsas promesas de mejores condiciones laborales, se consiguió captar a la víctima para lograr su explotación sexual, como posteriormente se verá.

Si bien este pronunciamiento no resultará novedoso para nuestra doctrina y jurisprudencia más autorizadas, lo cierto es que viene a reafirmar la posible comisión de este delito en su forma interna o doméstica, desplazando todos aquellos incorrectos titulares a los que socialmente venimos acostumbrados por nuestros medios de comunicación que parecen atribuir a la trata de seres humanos un carácter exclusivamente internacional.

Es cierto que tradicionalmente España se ha catalogado por organismos oficiales mayoritariamente como país de destino o de tránsito a otros países europeos (tales como Francia o Reino Unido), o, en menor medida, como país de origen (21) .

Sin embargo, tal y como socialmente se ha venido reconociendo en el mundo de la comunicación (22) , a los ojos de la sociedad española, la trata de personas se ha ligado a un necesario componente internacional, ya sea porque en el proceso de trata han tenido lugar varios países —entre ellos España—, o porque normalmente la nacionalidad de las víctimas captadas suele corresponder con países extranjeros (23) ; o incluso —si se nos permite— por la errada y desafortunada expresión «trata de blancas» (24) , que ha quedado socialmente extendida en España y que comunicativamente viene ligándose a mujeres extranjeras, habitualmente de la Europa del este.

Y la realidad no es otra sino que la trata de personas puede ser internacional o doméstica, así como sus víctimas nacionales o extranjeras.

No obstante ello, es cierto que la trata internacional es, sin lugar a duda, mayoritaria a la nacional (25) , siendo ejemplo de ello los numerosos casos enjuiciados en nuestros Tribunales que reflejan la habitualidad del cruce de fronteras entre países en casos de trata de personas. Debiendo destacarse en este punto que entendemos que la mayor comisión de trata internacional responde —a nuestro juicio— a evidentes factores políticos, sociales, económicos y culturales de la victimas que se ven sometidas a esta realidad criminal. Pues, como referenciábamos en nuestra introducción, el proceso de trata afecta mayoritariamente a aquellas personas en situaciones de necesidad y especial vulnerabilidad. Víctimas que normalmente pertenecen a países con graves crisis políticas o bélicas o aquellos en los que la extrema pobreza o ciertas prácticas sociales, culturales o religiosas (modelos de familia, desigualdad de género, entre otros) (26) sitúan a grupos de personas en situaciones de desigualdad que les motiven y empujen a querer abandonar su propio territorio natal.

Es por lo que España, al constituirse como país desarrollado en zona europea, será un terreno menos fértil para que sean sus propios nacionales o extranjeros residentes los que se encuentren en situaciones más propensas a verse sometidos a este proceso criminal dentro de las propias fronteras españolas. Razón que ya por sí misma —a nuestro juicio— justificaría la menor comisión de la modalidad de trata doméstica en España.

Lo habitual en un proceso de trata de personas será que la fase de captación de la víctima se produzca en territorio extranjero para bien transportarlas a España y lograr directamente su explotación

Así —tal y como muestran la mayoría de casos forenses de trata de personas enjuiciados por nuestros Tribunales—, lo habitual en un proceso de trata de personas será que la fase de captación de la víctima se produzca en territorio extranjero (por ejemplo, Nigeria) para bien transportarlas a España y lograr directamente su explotación en territorio español; o, una vez captadas en países extranjeros, transitar por España para transportarlas hasta terceros países (Francia, por ejemplo) donde lograr la finalidad de explotación para la que fueron inicialmente captadas.

Datos que podrían justificar la errada creencia socialmente extendida en España de que la trata de personas requiere un componente internacional (posible, que no necesario).

En todo caso, como señalábamos, otra posible solución a la errónea conexión del fenómeno de trata con un necesario sesgo internacional es que, tal y como muestran las cifras recientemente recabadas por el Consejo General del Poder Judicial en España (27) , la generalidad de los casos evidencia que la mayoría de las víctimas de trata tienen nacionalidad extranjera, que no española. Véase:

Y, sendas consideraciones serían las únicas que, a nuestro juicio, encontrarían lógica explicación para el carácter transnacional que nuestros medios de comunicación libre y seguramente atribuyen constantemente al proceso de trata de personas.

No obstante ello, la única realidad jurídica es que la trata de personas doméstica e internacional tienen conjunta y legal acogida en el art. 177 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (en adelante, CP).

Así las cosas, la configuración normativa del tipo básico del delito de trata de seres humanos, como perfectamente expone la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2011, revela la estructura tripartita de este tipo delictivo, dividiéndose éste, objetivamente, en (i) las conductas que conforman propiamente la trata de personas (consistentes en los verbos típicoscaptar, trasladar, acoger, recibir y transportar) junto con (ii) diversos medios comisivos utilizados (vis física, intimidación, engaño, etc.) para conseguirlo y que son denominados por nuestra doctrina más autorizada como verdaderas formas de atentado contra la libertad de la víctima captada (28) ; así como, subjetivamente (iii) en la intencionalidad (29) del tratante de lograr una o varias de las finalidadestípicas de explotación (30) de la «víctima nacional o extranjera» (31) .

Finalidades que abarcan diversas formas de explotación del ser humano: explotación laboral, sexual, tráfico de órganos, matrimonios forzados, entre otras de las contempladas en el meritado art. 177 bis CP. (LA LEY 3996/1995)

Y, partiendo de estos elementos configuradores, han sido nuestros Tribunales (32) y doctrina, los que han determinados las fases en las que se articula el fenómeno de trata, encontrándonos primeramente con la (a)fase de captación (en la que se produce el reclutamiento de la víctima a través del medio comisivo elegido por el tratante); la (b)fase de traslado (consistente en movilizar a la víctima de su esfera de seguridad a la del tratante, en la que se encontrará indefensa y sometida a éste); y (c) la fase de explotación (en la que, ya en territorio destino, se producirá la explotación y mercantilización de la persona captada).

El delito de trata no puede comprenderse como un crimen aislado, sino como un proceso en el que debe existir una «mínima circulación» de la víctima

Así, el delito de trata no puede comprenderse como un crimen aislado (33) , sino como un proceso —también denominado «delito de tracto sucesivo»— (34) . Un proceso en el que, como hemos anunciado, no será necesario el cruce de fronteras entre países o carácter transnacional, pero en el que debemos afirmar la existencia de una «mínima circulación» (35) , en tanto en cuanto la víctima es apartada del lugar donde habita para ser explotada en los dominios del tratante.

En efecto, es la propia redacción del art. 177 bis CP (LA LEY 3996/1995) (36) la que, al explicar la acción típica que sensu stricto constituye trata de personas (captar, transportar, trasladar, acoger o recibir), redunda en la existencia de un mínimo movimiento, en el que coexiste tanto el fenómeno de trata doméstica como internacional. El art. 177 bis CP (LA LEY 3996/1995) no ofrece lugar a dudas:

«será castigado […] como reo de trata de seres humanos el que,sea en territorio español, seadesde España, en tránsitoocon destinoa ella […]».

Efectivamente, describe en primer orden el legislador claramente la posibilidad de que la trata de seres humanos sea cometida en España, en aquellos supuestos en los que la víctima sea captada en territorio español y trasladada a cualquier región de este mismo territorio con la ulterior finalidad de explotación; como, en segundo lugar, aquellos supuestos en los que España, bien como país de origen, tránsito o destino, intervenga como un territorio más en la propia cadena del proceso de trata, configurándose como país parte de un caso de trata de personas internacional.

Por ello, no cabe duda de que el cruce de fronteras internacionales resulta innecesario para que el delito de trata de seres humanos sea cometido (37) , pudiendo entonces hablarse también de trata de personas interna o doméstica (38) . Es decir, fenómeno en el que no será necesario atravesar ninguna frontera internacional entre países, caracterizándose el iter criminis en que el proceso de captación, traslado y explotación de la víctima —siendo española o extranjera (39) se producirá dentro de las fronteras de un mismo territorio (40) : España, en nuestro caso.

En este sentido, la sentencia aquí expuesta es extremadamente ilustrativa del fenómeno de trata doméstica. Ello toda vez que, según los hechos probados de la referida resolución judicial, el condenado contactó, en junio de 2017, con la víctima a través de una red social. Por aquella fecha, la víctima ya ejercía la prostitución en un club de la provincia de Ávila (siendo ello indiferente a los efectos de la comisión de un delito de trata) y el condenado —con el claro propósito de explotarla sexualmente— propuso a la víctima una falsa promesa de mejores condiciones de trabajo en un negocio regentado por el tratante, convenciéndola —si bien con un evidente consentimiento viciado— para trasladarla de Ávila a un club sito en la provincia de Toledo, donde la explotaría sexualmente.

Veámoslo.

1. DEL PREVIO CONTACTO POR REDES SOCIALES A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. EXPECIAL REFERENCIA AL MÉTODO ENGAÑOSO DE CAPTACIÓNLOVER-BOY.

Los hechos probados de la referida sentencia núm. 188/2020 detallan que:

«En el mes de junio de 2017contactó a través de la red socialFacebook, con Lidia, que por aquellas fechas ejercía la prostitución en un club de la provincia deÁvila, de tal forma que,con el propósito de explotarla sexualmenteybajo la falsa promesa de que ganaría más dinero y tendría mejores condiciones de trabajo, la convenció para que fuera al club XX, del que era encargado y que se encontraba en Madridejos (Toledo). Tras aceptar Lidia la falaz oferta,Santiago fue a recogerla Ávila y la llevó a dicho prostíbulo, corriendo con todos los gastos del viaje. Sin embargo, transcurrido un mes,Santiago comenzó a trasladarla a distintos clubs del territorio nacional donde la obligaba a ejercer la prostitución, encargándose de contactar con los clientes y de pactar con ellos el tipo e importe de los servicios sexuales que les iba a realizar Lidia, de tal forma, que si esta se negaba a realizar alguno de estos servicios la amenazaba. Santiago se quedaba además con lo que ganaba Lidia con el ejercicio de la prostitución yno le permitía salir ni entrar libremente de dichos locales, vigilándola constantemente». (El énfasis es propio).

Con ello, se evidencia claramente un caso de trata interna de personas. Pues, mediante un engaño —basado en mejores condiciones de trabajo— empleado por el tratante, la víctima fue trasladada —si bien con consentimiento viciado— dentro de España con la finalidad de ser sexualmente explotada. Ninguna frontera internacional es cruzada y el delito de trata ha sido ciertamente cometido.

En efecto, de este relato fáctico se aprecia la concurrencia de todos los elementos anteriormente mencionados que conforman objetiva y subjetivamente el delito de trata. Así es, véase como el tratante, con la finalidad de explotar a la víctima, contacta con ella y, a través del medio comisivo del engaño —proponiendo una falaz oferta (41) de trabajo a la víctima con mejores condiciones laborales—, logra su trasladodentro del territorio nacional (Ávila) hasta el lugar de destino (Toledo), donde se producirá la ulterior explotación —en este caso sexual— de la víctima.

El medio comisivo típico empleado por el tratante es el engaño, que debe suponer la creación de una idea equivocada en la víctima, debiendo configurarse —al igual que ocurre en el delito de estafa— como un engaño bastante (42) y objetiva y subjetivamente idóneo (43) que induzca a error a la víctima, creando en ella una realidad manipulada consciente y deliberadamente por el tratante, quién se aprovechará de las circunstancias sociales, personales, económicas y culturales de aquella para así invalidar su consentimiento y lograr el desplazamiento de la víctima a sus dominios.

Engaño que, dicho sea de paso, resulta ser el medio comisivo típico utilizado con mayor habitualidad en la práctica forense (44) como método de captación de la víctima —sea éste desplegado a través de ofertas falsas de trabajo, engaño amoroso, promesas de mejor vida, mejores condiciones laborales, familiares, sociales, etc.)—.

Un engaño que, como decimos, puede adoptar diversas modalidades para invalidar el consentimiento de la víctima. Y la realidad es que los hechos probados en la referida sentencia núm. 188/2020 no se diferencian en exceso de un típico caso en el que se emplee el método engañoso del lover-boy. Un método que actualmente viene empleándose con asiduidad en la práctica forense y que, por su similitud a este supuesto, requerirá una mayor detención.

Así es, no podemos negar que últimamente los delincuentes —bien por si solos o a través de la delincuencia organizada—, igualmente a través del medio comisivo del engaño, recurren a ciertas artimañas de seducción mediante redes sociales para fraguar una relación sentimental simulada con la victima para aprovecharse de ella y posteriormente proponer, como extensión de su ardid, el traslado de la víctima a los dominios del tratante.

De forma que, lo que lo que a priori se dibuja, simula y recrea como una relación amorosa para la víctima, termina traduciéndose en un caso de trata de personas que no es ajeno a la sociedad tecnológica que actualmente nos asiste.

El engaño amoroso o método lover-boy  consiste en captar a la víctima mediante comunicaciones entablando una relación amorosa para ganarse su confianza y así conseguir su control y dominio

Efectivamente, el engaño amoroso o método lover-boy se constituye actualmente como una práctica muy extendida (45) en la era de las nuevas tecnologías, pues, como hemos dicho, consiste en captar a la víctima mediante comunicaciones —normalmente por redes sociales (46) , entablando una relación amorosa cuyo único fin pasa por ganarse su confianza y así conseguir su posterior traslado a la esfera de control y dominio del delincuente.

En ese sentido, baste destacar la preocupación de nuestras instituciones europeas en esta materia, sirviendo a estos efectos la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre la aplicación de la Directiva 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (2020/2029(INI)), en la que se manifiesta la preocupación por el auge del método lover-boy como artimaña de capación de mujeres y menores en un contexto altamente tecnológico y moderno, en el que las redes sociales se han convertido en un terreno atractivo para ciertas redes delictivas (47) .

Un nuevo escenario en el que será más difícil captar y perseguir las técnicas de reclutamiento ideadas por los delincuentes debido al desarrollo digital de nuestro Siglo. Véase parte del texto de la mentada Resolución:

«Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que se centren en laspautas recurrentes y emergentes observadas en la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, como el aumento de la explotación de losmenoresy lasmujeres, en particular a través de la captación de menores y la sextorsión,y el recurso, entre otros aspectos, al método del "lover boy" como medio más frecuente para atraer y someter a las víctimas recurriendo a las tecnologías en línea, a través deldesarrollo de competencias digitales, incluida la seguridad en línea, en cooperación con todos los agentes pertinentes; observa queel creciente uso de la tecnología por parte de las redes delictivas dedicadas a la trata de seres humanos ha transformado considerablemente su modus operandi tradicional, especialmente en algunas fases del proceso de trata». (El énfasis es propio).

Una advertencia por el frecuente recurso al método lover-boy por parte de las redes criminales en Europa que no es de reciente preocupación, sino que ya había sido objeto de debate en anteriores legislaturas, en las que incluso se ponía de manifiesto la dificultad de investigación que podía entrañar este método por cuanto las víctimas quedaban emocionalmente dependientes al delincuente. Véase asimismo la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de mayo de 2016, sobre la aplicación de la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011 (LA LEY 7473/2011), relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas desde la perspectiva de género (2015/2118(INI)), en la que se disponía que:

Manifiesta su preocupación anteel fenómeno creciente de los «loverboys»;recuerda quea menudo sus víctimas se encuentran en una situación de dependencia emocional, lo quehace más complejo el trabajo de investigación, porquees más difícil identificarlas como víctimas de la trata de seres humanos y a menudo se niegan a testificar en contra de su «loverboy»». (El énfasis es propio).

Una vez más, queda evidenciado cómo el fenómeno de trata no es ajeno a las circunstancias personales, culturales, sociales y económicas de la víctima, siendo el lover boy —o el grupo criminal escondido tras el delincuente— totalmente consciente de la involucración sentimental de la víctima y la consiguiente vulnerabilidad que se causa con el proceso de captación mediante el lover-boy (48) , en quien la victima deposita toda su confianza y apoyo ante las dificultades personales, económicas, sociales y/o culturales que viene padeciendo en su lugar de origen (bien doméstico o internacional, recordemos).

Y esta vulnerabilidad de la víctima es normalmente acrecentada a medida que avanza el proceso de trata. Pues, frecuentemente —tal y como sucede en nuestro caso aquí analizado— este engaño inicialmente utilizado por el delincuente será posteriormente traducido en coacción, violencia o intimidación (49) , y ello con el fin de evitar el escape de la víctima y con ello conseguir su pleno sometimiento, control y dependencia.

La traducción del engaño en coacción —aunque no se haya empleado sensu stricto el método lover-boy— es efectivamente lo que acontece en la referida sentencia núm. 188/2020 aquí analizada. Veámoslo:

«Santiago comenzó a trasladarla a distintos clubs del territorio nacional donde la obligaba a ejercer la prostitución,encargándose de contactar con los clientes y de pactar con ellos el tipo e importe de los serviciossexuales que les iba a realizar Lidia, de tal forma, que siesta se negaba a realizar alguno de estos servicios la amenazaba. Santiagose quedaba además con lo que ganabaLidia con el ejercicio de la prostitucióny no le permitía salir ni entrar libremente de dichos locales, vigilándola constantemente[…] Lidiano podía salir ni entrar libremente de la vivienda, sino quesiempre iba acompañadade Santiago, sometiéndola a unférreo control, queincluía las llamadas telefónicas queestá realizaba». (El énfasis es propio).

Así, no resultaría anormal afirmar entonces cómo la coacción empleada por el delincuente suele traducirse, por ejemplo, en lograr la incomunicación de la víctima con el mundo real (vgr., mediante la retirada de su teléfono móvil); la retirada del documento nacional de identidad, pasaporte o derivados; aprovecharse del desconocimiento de la víctima del lugar de destino (normalmente para aquellos casos de trata internacional o víctima extranjera) (50) , o incluso en el exhaustivo control financiero y económico de la actividad de explotación para la que la víctima fue inicialmente captada, evitando así su independencia económica. Coacciones todas ellas que supondrán que la víctima continúe sometida íntegramente al delincuente (51) .

Así las cosas, a raíz de la referida sentencia núm. 188/2020, no podemos sino evidenciar cómo el fenómeno de trata de personas doméstica es —en mayor o menor medida— una realidad criminal también perpetrada en España. Un fenómeno que debiere ser debidamente comprendido, estudiado, atendido y explicado por nuestros medios de comunicación para su correcta visibilidad.

Siendo igualmente este caso forense relevante para evidenciar cómo el engaño se traduce en un medio comisivo de fácil despliegue por el tratante para invalidar el consentimiento de aquellas víctimas que, en busca de mejores condiciones vitales, acepten diferentes propuestas —si bien simuladas— que no las hagan sino acabar en los dominios del delincuente.

Un engaño que en los últimos años viene utilizándose frecuente e indistintamente por las redes de delincuencia europeas y nacionales en nuestra era de la tecnología a través del método de captación lover-boy. Una técnica de captación —principalmente de mujeres y niñas— que ha sufrido un auténtico auge en las últimas décadas y que define a la perfección la seriedad y gravedad del fenómeno de trata de seres humanos en sentido estricto, ya sea éste nacional o internacional.

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