La Sala Penal del Tribunal Supremo ha revocado la pena de prisión permanente revisable impuesta a un hombre por el tercero de los asesinatos que cometió la misma tarde con una escopeta. El tribunal le condena a 20 años de prisión por cada asesinato, cuando la pena que había impuesto la Audiencia de Navarra (LA LEY 71123/2021) y después el TSJ de la Comunidad foral (LA LEY 280908/2021) era de 20 años por cada uno de los dos primeros asesinatos y prisión permanente revisable por el tercero.
El tribunal estima parcialmente el recurso del acusado, que consideró aplicado indebidamente el art. 140.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) al imponerse por el tercer asesinato la pena de prisión permanente revisable. Dicho artículo señala que al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá la pena de prisión permanente revisable, y el recurrente señala que debería haber sido condenado previamente por más de dos asesinatos, lo que no concurría en este caso porque, primero, nunca había sido condenado por más de dos asesinatos, y en segundo lugar, porque la condena que se ve ahora no era firme y por tanto no se podía considerar condenado.
El Supremo estima este punto del recurso, y sustituye la pena por el tercer asesinato por la de 20 años (la misma impuesta por los otros dos), al entender que la interpretación del precepto genera serias dudas, que deben resolverse en el sentido más favorable al reo.
Igualmente, entiende la Sala que el precepto ha de ser interpretado en el sentido que impida consecuencias concretas que no quepa presumir como queridas por el legislador, por resultar extrañas o directamente contrarias al conjunto, del ordenamiento jurídico-penal.
Expone que el precepto utiliza la expresión verbal "hubieran sido condenados", es decir, el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo, lo que comporta que la acción descrita (que no es matar, sino "ser condenado") se lleva a un momento anterior a la comisión del hecho del que se predica la prisión permanente revisable. Es decir, la condena que cualifica y agrava el asesinato ha de ser anterior a la comisión del nuevo asesinato.
Y matiza que, aunque el empleo de tiempos verbales en el art. 140 no parece un criterio seguro de averiguación de la voluntad del legislador por la falta de un criterio gramatical recognoscible (en el 140.1.1º (LA LEY 3996/1995) se emplea el presente de subjuntivo, "sea", en el 2º se emplea el pretérito imperfecto de subjuntivo, "fuera", y en el 3º, el pretérito pluscuamperfecto de subjuntivo, "hubiera cometido", cuando en los tres casos habría podido y debido utilizarse el mismo tiempo verbal), parece gramaticalmente claro que si se hubiese querido contemplar el caso de asesinatos múltiples enjuiciados en un mismo procedimiento, la expresión simple y más correcta habría debido ser "quienes sean condenados", o quienes " fueren" condenados, pero no quienes "hubieran sido" condenados.
Se basa también la Sala en que precisamente la Exposición de Motivos de la Ley de reforma del Código Penal que introdujo este precepto hace referencia a los asesinatos "reiterados o cometidos en serie", y no a los asesinatos múltiples, lo que denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia u ocasión, una decisión o dolo de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente, es decir, una secuencia de crímenes con autonomía propia que repiten o reiteran los cometidos con anterioridad sin unidad de acción.
Y defiende que entenderlo de otro modo, llevaría a que la aplicación o no del art. 140.2 CP (LA LEY 3996/1995) dependería del orden en la ejecución de las víctimas, lo que para la Sala no tiene cabida porque supondría que la pena variaría en función del orden de ejecución de las víctimas, cuando en el dolo inicial ya se contempla al matar a las tres.
La estimación de este motivo de censura jurídica tiene el efecto de revocar la pena de prisión permanente revisable, por la muerte de una de las víctimas, y sustituirla por la pena de 20 años de prisión, siguiendo los criterios de la sentencia de instancia con respecto a las otras dos muertes por las que viene condenado el recurrente, con el límite de cumplimiento establecido en el artículo 76.1 CP (LA LEY 3996/1995).