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I. CONSIDERACIÓN GENERAL

Como consecuencia de la legislación desamortizadora, que localiza su origen en las Instrucciones de 29 de enero y 27 de diciembre de 1799 y en la Real Cédula de 21 de octubre de 1800, todos los bienes raíces y los derechos reales de cualquier «mano muerta», entre ellos los de la Iglesia Católica (3) , pasaron a formar parte del patrimonio del Estado a través de la Dirección General de Bienes Nacionales. El agravio padecido se pretendió compensar años más tarde mediante la aprobación de la Ley de 21 de julio de 1838 y, posteriormente, con la firma del Concordato de 1851 (LA LEY 1/1851), si bien el señalado instrumento no resultaría óbice para que quien fuera Ministro de Hacienda durante el bienio progresista, Pascual Madoz Ibáñez, y los beneficiarios de la Revolución de 1868 persistieran en la tarea desamortizadora —expropiatoria— de los bienes eclesiásticos. A pesar de ello, no será sino a partir del Real Decreto de 6 de noviembre de 1863 cuando los bienes eclesiásticos empezarían a tener de nuevo acceso al registro público de bienes, en un intento, en este caso ya consolidado, de regularizar jurídicamente la situación generada.

Desde su aprobación, en 8 de febrero de 1946, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) (en adelante, LH), vino a disponer la posibilidad de inmatriculación de los bienes de la Iglesia Católica a través del llamado certificado de dominio emitido por el diocesano del lugar (ex art. 206 LH, desarrollado por los arts. 303-307 de su Reglamento). El precepto precitado traía su causa en su homólogo inmediato contenido en el Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947) (en adelante, RH) de 1915, cuyo artículo 31 posibilitaba la inscripción de «los bienes que posea el clero», y éste, a su vez, en las previsiones contenidas en los artículos 1 y 13 del Real Decreto de 6 de noviembre de 1863.

Tradicionalmente, la señalada especialidad inmatriculadora ha venido siendo criticada por parte de la doctrina, señaladamente la civilista, muy especialmente desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978), calificándola, en un primer momento, de inconstitucional —por presuntamente contraria al art. 14— y, a último, como de una norma privilegiada a favor de la Iglesia Católica (4) . No obstante, como atinadamente se señala por autorizada opinión (5) , «la función que cumple el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) en el ordenamiento jurídico es la de regular en una única norma, esto es, en un único procedimiento dos situaciones distintas pero que resultan análogas por motivos objetivos: la falta de titularidad dominical escrita sobre determinadas fincas que afecta tanto a la Iglesia como a las Administraciones territoriales», extremo éste avalado por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo (6) y también por el Tribunal Constitucional (7) .

Si bien es cierto, pues, que desde 1863 los diocesanos del lugar (8) pueden inscribir los bienes eclesiásticos, así como las demás operaciones referidas a los mismos reseñadas en el párrafo segundo del art. 206 LH (LA LEY 3/1946), incorporado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no lo es menos que tal inscripción quedaba limitada a los inmuebles no destinados al culto católico, tal y como establecía el art. 5.4 RH (LA LEY 3/1947), según redacción que databa de 1959 (9) . Esta norma, originariamente inconstitucional por su contenido, resultó modificada mediante el Real Decreto 1867/1998 (LA LEY 3639/1998), de 29 de septiembre, de tal manera que será desde entonces cuando podrá inmatricularse a favor de la Iglesia Católica todos sus bienes inmuebles, incluidos los destinados al culto.

Pero la señalada especialidad se manifestó en vías de desaparición cuando en fecha 13 de junio de 2014 se presentó ante el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro (LA LEY 356/2004) Inmobiliario, encomendándose a la Comisión de Justicia de la Cámara su estudio y aprobación, si procediere, con competencia legislativa plena, en aplicación del artículo 148 del Reglamento del Congreso (10) . Este proyecto, entre otras modificaciones, proponía eliminar dicha posibilidad de inmatricular los bienes eclesiásticos por certificación de dominio del diocesano, y ello con fundamento, según su Exposición de Motivos, en que dicha autorización se ubicaba en «un contexto socioeconómico muy diferente al actual, influenciado por las Leyes Desamortizadoras» que ha desparecido progresivamente, lo que «hace que se considere que la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser en el pasado, sea hoy innecesaria». El proyecto apuntaba a la modificación sustancial del art. 206 LH (LA LEY 3/1946), cuyo contenido vendría dedicado desde la reforma a la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación de fincas, trasladando la posibilidad de inmatricular a través de certificación administrativa al artículo 204 LH (LA LEY 3/1946), y facultando para ello únicamente a las Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de ellas, sustrayendo totalmente de tal posibilidad a la Iglesia Católica. Obviamente, y como consecuencia de la reforma, la modificación proyectada implicaba la derogación del Título Sexto del Reglamento Hipotecario de 1947 (LA LEY 3/1947) (11) . Tras numerosas ampliaciones del trámite de enmiendas, en fecha 27 de febrero pasó el proyecto a Informe de la Comisión, la cual, y tras deliberar artículo por artículo, lo presentó a las Cortes (12) , siendo aprobada —con el resultado de 26 votos a favor; 16 votos en contra; y 2 abstenciones— y publicada la Ponencia con fecha 25 de marzo (13) . Como era de esperar, la Disposición Final Cuarta estableció, como criterio general, que la entrada en vigor de la nueva norma quedaba diferida hasta el 1 de noviembre de 2015, si bien a continuación señalaba lo siguiente: «No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación los siguientes preceptos: a) El apartado Doce del artículo primero de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946)». No obstante lo anterior, se establece en la Disposición Transitoria Única que «todos los procedimientos […] que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior», significándose de manera expresa que, a los efectos de la inmatriculación por el art. 206 LH (LA LEY 3/1946), «sólo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la Propiedad».

En definitiva, a través de la indicada reforma, que posteriormente será considerada con más detenimiento, la Iglesia Católica resultó privada de la especialidad que le era ofrecida por el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) —y que se remontaba, como he indicado, al año 1863— respecto del acceso «directo» de todos sus bienes inmuebles al Registro de la Propiedad —con las especificidades y requisitos establecidos legalmente, eso sí—, equiparándose, a partir de ahora, al resto de operadores jurídicos, ya personas físicas, ya jurídicas, debiendo desde dicho momento hacer uso únicamente de los instrumentos generales y comunes para inmatricular bienes: el expediente de dominio o el acta de notoriedad (art. 199 LH (LA LEY 3/1946)). Así, mediante la modificación operada por Ley 13/2015, de 24 de junio (LA LEY 10570/2015), de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 (LA LEY 3/1946) y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004), quedó suprimido el sistema de inmatriculación de la Iglesia mediante certificación de la autoridad eclesiástica competente.

Últimamente, vuelve a tratarse de este modo de inscripción, calificado por un sector de opinión como de privilegio injustamente concedido a la Iglesia Católica, cuando no de fraude, deducción fundadamente incierta como permite concluir la cuestión tratada en estas páginas, en las que se aborda si la inmatriculación por certificación eclesiástica del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) constituía, o no, un privilegio a favor de la Iglesia Católica, contrario a los artículos 14 (LA LEY 2500/1978) y 16.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (en adelante, CE).

Y es que en la actualidad la cuestión de la inmatriculación de los bienes eclesiásticos, vinculada ahora al cuestionamiento de su legítima titularidad dominical, vuelve a suscitar un persistente, casi obsesivo, interés político. Basta señalar, a tal efecto, que en fecha 16 de febrero de 2021 el Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, Asuntos Constitucionales del Ministerio de la Presidencia y Memoria Democrática, remitió a la Presidenta del Congreso de los Diputados el estudio elaborado por el Gobierno según lo tratado en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados en su sesión del 4 de abril de 2017, en la que se aprobó la Proposición de Ley relativa a reclamar la titularidad del dominio o de otros derechos reales inmatriculados a favor de la Iglesia, resultando que el referido informe recibió el título de «Estudio sobre la inmatriculación de bienes inmuebles de la Iglesia Católica en el Registro de la Propiedad desde el año 1998 en virtud de certificación del diocesano respectivo». Como era de esperar, la atribución de la titularidad dominical inmobiliaria a la Iglesia Católica también vuelve a recabar titulares de prensa, algunos señaladamente enconados que, con injustificada acritud y más que cuestionable intención, difunden afirmaciones que, sin rigor jurídico alguno, cuestionan su legalidad, encerrando algunas falsedades en torno a la cuestión que nos ocupa.

Así, se ha difundido que la Iglesia, mediante la aplicación del procedimiento que ahora se critica, se vino a apropiar de bienes ajenos, aseveración de todo punto falsa, toda vez que, si bien la inmatriculación es el acto mediante el cual un inmueble ingresa por vez primera en el Registro de la Propiedad, nunca por sí misma puede suponer —como tampoco la inscripción registral que, en nuestro Derecho y en ámbito del fenómeno transmisivo/adquisitivo de los derechos reales es siempre voluntaria (14) —, desde un punto de vista jurídico, un procedimiento idóneo para la adquisición del inmueble reconocido tabularmente, pues sabido es que en nuestro sistema adquisitivo-transmisivo rige el expediente conocido por el nombre de teoría del título y el modo (15) , por cuya virtud para adquirir un bien debe producirse la normal conjunción de títulus acquirendi —de ordinario un contrato de los de finalidad traslativa, señaladamente compraventa o permuta— y modus acquirendi —o puesta en poder y posesión del adquirente de la cosa que usualmente integra la traditio o entrega de la cosa—.

También, no sin una buena dosis de osadía histórica, se ha atribuido a maniobras políticas afines a la Iglesia Católica la posibilidad de que la misma pudiera inmatricular en su beneficio. Desde esta consideración se ha llegado a afirmar que algunos dirigentes políticos permitieron la inmatriculación de los bienes eclesiásticos y ello a consciencia de que ya desde mediados del siglo XIX, como se ha anticipado, la situación de los derechos de propiedad inmobiliaria en España resultaba manifiestamente desordenada toda vez que un alto porcentaje del total del suelo existente pertenecía al Estado o a la Iglesia Católica que, no obstante, ya había sido desposeída de una buena parte de sus propiedades inmobiliarias como consecuencia de las Leyes de Desamortización. En todo caso, ni el Estado, ni la Iglesia Católica, como tampoco los particulares que habían adquirido propiedades de ésta, solían tener título de propiedad alguno. De manera que, en 1860, reinando Isabel II, se impuso a las diocesis la obligación de llevar un inventario por triplicado de sus propiedades. De esta forma, se llevaría también un control de las transmisiones de propiedades de la Iglesia a particulares como consecuencia de las Leyes de Desamortización. Posteriormente, en 1861, se publica la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y, mediante la misma, se crea el Registro de la Propiedad. Y, por último, en 1863, como ya se ha avanzado, se permite la inscripción de los bienes eclesiásticos basada en el certificado de posesión emitido por el Diocesano, en base a esos archivos por triplicado. Con lo que se pretendía ofrecer una solución al problema determinado por la circunstancia de que, por imperativo del sistema jurídico vigente, la Iglesia —por otra parte, uno de los principales titulares en España de propiedad inmobiliaria— carecía de títulos de dominio, resultando que la mayor parte de sus propiedades inmobiliarias procedían de la pacífica posesión desde tiempo inmemorial o bien de donaciones realizadas por sus fieles usualmente por la vía testamentaria y también sin aportación de título. A lo que se añadía la circunstancia de que, como consecuencia de la legislación desamortizadora, las propiedades en cuestión debían resultar transmitidas y sus adquirentes —en su mayoría particulares— tampoco se podían beneficiar de título alguno que justificara su constancia tabular. Por lo que una atinada solución de eficacia para evitar problemas sucesivos era la de permitir a la Iglesia la inmatriculación de fincas mediante las oportunas certificaciones expedidas por el Diocesano (16) .

Con parangonable ignorancia, en este caso jurídica, también se ha venido a afirmar que la Iglesia puede inmatricular en tanto que un particular no, manifestación que a todas luces no se comparece con la previsión contenida en el art. 205 LH (LA LEY 3/1946) en su redacción dada por la reforma de 1946, a cuyo tenor: «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos». De lo que se colige que el legislador permitió la inmatriculación de fincas a cualquier persona, siempre y cuando conste acreditada fehacientemente la previa adquisición de las mismas, de tal manera que se precisaban dos títulos: en primer lugar, el título por el que se pretende inmatricular (vgr. compraventa o donación), y, además, el que acreditaba que el transmitente era, efectivamente, dueño de dicho inmueble, hecho que el RH (LA LEY 3/1947) en su redacción anterior y también en la actual justifica con una mera acta de notoriedad. La diferencia, pues, entre el procedimiento inmatriculador del art. 205 LH (LA LEY 3/1946) y el del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) (cualquier ciudadano y la Iglesia y Estado, respectivamente) se localizaba en que el ciudadano precisaba de un acta de notoriedad (en esencia, manifestaciones de testigos) y la Iglesia de una certificación administrativa (en concreto, la manifestación del Ecónomo o cargo responsable del ente). Y, por supuesto, en la referida certificación, la Iglesia debía declarar cómo había adquirido el bien, y, tratándose de bienes de los que era poseedora desde tiempo inmemorial, el título alegado era la usucapión, acreditando la tenencia del bien por el tiempo que dispusiera la ley.

Ciertamente, aunque el debate parece resultar materia ya consumida hasta que finalmente se apruebe la norma legal en curso —si es que la misma llega a tal puerto—, el propósito de estas páginas no es sino, analizada la cuestión que presenta un evidente interés histórico y jurídico, justificar la constitucionalidad del procedimiento inmatriculador de los bienes eclesiásticos —acreditativa de la legitima titularidad dominical sobre dichos bienes— que debe tratarse siempre desde la precisión que, desde el punto de vista jurídico, demanda una materia técnica y nunca como un reclamo político que, a lo que se ve, ha alcanzado ya categoría de recurrente contumacia de algunos para argumentar infundados ataques a la Iglesia Católica desprovistos del más elemental rigor científico. Y, como se podrá deducir de lo expuesto, el expediente consagrado en la norma hipotecaria no contraviene ningún principio constitucional, pues su propósito práctico no fue otro que el de hacer posible que tanto las Administraciones Públicas como la Iglesia Católica pudieran legalizar y ofrecer exacta publicidad registral de sus bienes inmuebles, dando solución a una necesidad jurídica y material de necesaria consideración legal.

II. JUSTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE INMATRICULADOR DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA DESDE LA CONSIDERACIÓN DE SUS ANTECEDENTES NORMATIVOS

El Registro de la Propiedad, según resulta conformada la institución hoy día, fue creado por la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 (LA LEY 1/1861) tomando como precedente las antiguas contadurías de hipotecas, resultando que el primer registro de actos sobre bienes inmuebles fue el Registro de censos y tributos de 1539 creado por Carlos I y modificado por Felipe II en 1589 con la finalidad de paliar los perjuicios derivados de las hipotecas ocultas sobre inmuebles. En 1758, Carlos III encomendó al Oficio o Contaduría de hipotecas la registración o publicación de aquellos derechos —básicamente censos e hipotecas— que no resultaban susceptibles de posesión. No obstante, ninguna de las indicadas instituciones culminó eficazmente el objetivo para el cuál habían resultado creadas (17) . La desamortización decimonónica determinó el cambio de titularidad de numerosos inmuebles generando tal circunstancia la ineludible necesidad de publicitar la identidad de los nuevos propietarios que adquirieron de la Iglesia y de las entidades públicas una buena parte de la propiedad inmobiliaria, lo que, vinculado al lento avance de la codificación civil propiciado por la inestabilidad política del momento, determinada por la sobresaltada alternancia de los dos partidos dominantes, precipitó, en la etapa de las leyes especiales, la aprobación de la Ley Hipotecaria de 1861 (LA LEY 1/1861) y, con ella, la creación del Registro de la Propiedad como una institución necesaria para la seguridad del tráfico jurídico que demanda la publicidad de aquellas situaciones afectantes a los bienes inmuebles y permite comprobar la titularidad jurídica efectiva del tradens al tiempo que se tiene conocimiento acerca de la existencia de cargas o gravámenes (18) . No obstante lo indicado, ni el Estado ni la Iglesia fomentaron la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles que formaban parte de su patrimonio, probablemente por considerar que la titularidad dominical sobre los mismos era notoriamente conocida, entendiendo que tal circunstancia de suyo ya implicaba una publicidad suficiente y, en caso de la Iglesia, por la consabida exclusión del comercio de los inmuebles destinados al culto —el mayor número de los que le pertenecían— y la exclusión legal de su necesidad de inscripción (19) .

Ciertamente, uno de los fundamentos de nuestro sistema registral es la adecuación del Registro a la realidad extra-tabular, razón por la cual, si bien el ordenamiento debe favorecer el ingreso de las titularidades registrales, asimismo debe exigir el cumplimiento de ciertas formalidades que aseguren la veracidad de lo inscrito. Practicada la inmatriculación, adquiere virtualidad la protección del dominio inscrito por los principios registrales, fundamentalmente, los de tracto sucesivo, prioridad, legitimación y fe pública registral, aunque con las limitaciones propias que corresponden a la inmatriculación, y más concretamente, a la que se produce por certificación. En concreto, el art. 207 LH (LA LEY 3/1946) alude a las inmatriculaciones del art. 206 del mismo texto legal, declarando que no surtirán efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha, como tampoco resulta de aplicación a las mismas la previsión contenida en el art. 34 LH (LA LEY 3/1946) respecto del inmatriculante en la medida en que su titularidad no deriva de una inscripción registral previa. Todo ello, sin perjuicio de la posible práctica de una nota marginal de doble inmatriculación a instancia del que tuviere inscrita a su favor una finca y creyere que otra inscripción se refiere al mismo inmueble con la posibilidad de reclamar judicialmente la titularidad correspondiente. De lo que se infiere que, si bien el procedimiento inmatriculador por certificación administrativa presenta garantías de acceso registral menos rigurosas, a pesar de ello sus efectos resultan más limitados que los que se desprenden de otros procedimientos inmatriculadores.

Históricamente nuestra legislación hipotecaria ha llegado a admitir hasta diez procedimientos inmatriculadores diversos, entre los cuales cabe mencionar el de la certificación posesoria de bienes del Estado y Corporaciones civiles y eclesiásticas (cfr. arts. 26 y ss. del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947) de 1915).

Actualmente, los medios de inmatriculación en nuestro sistema son:

  • 1. el expediente de dominio,
  • 2. el título público complementado con documento fehaciente o acta de notoriedad, y
  • 3. el certificado administrativo (art. 199 LH (LA LEY 3/1946)).

Por otra parte, concurren otros cauces que también determinan la inmatriculación directa sin necesidad de acudir a los referidos, en función de razones de política legislativa, como son:

  • los títulos de expropiación forzosa
  • las concesiones administrativas
  • las actas de aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por prescripción
  • las resoluciones judiciales recaídas en materia de bienes de capellanías colativo-familiares extinguidas (hoy derogado), y
  • las sentencias recaídas en procedimientos declarativos.

De entre ellos, sin duda, el título público sigue siendo el procedimiento usual de inmatriculación (art. 298 del RH (LA LEY 3/1947)), que presenta una zona común de regulación con la certificación administrativa, fundada en la innecesariedad de acudir a una declaración judicial, si bien, a diferencia de la certificación administrativa o eclesiástica, el título público precisa de un título traslativo, documento fehaciente o acta de notoriedad —art. 209 del Reglamento Notarial (LA LEY 7/1944) (en adelante RN)— y de su publicación mediante edictos.

Quedó apuntado que el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) resultaba del tenor que ahora conviene considerar:

«El Estado, la provincia, el municipio y las corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos. El asiento de inmatriculación se encuentra sujeto a la suspensión de efectos establecida en el artículo 207 LH (LA LEY 3/1946)» (20) .

Al tratarse de un procedimiento especial, la certificación eclesiástica debía reunir, por expresa disposición legal, determinados requisitos para su eficacia registral cuya interpretación debe ser necesariamente restrictiva.

Así:

  • entre los requisitos subjetivos, la certificación eclesiástica debe referirse a entidades que formen parte de la estructura de la Iglesia Católica, admitiéndose para la señalada confesión y sus entes territoriales, así como aquéllos que tengan personalidad jurídico-canónica reconocida, incluida la Conferencia Episcopal (21) ;
  • entre los requisitos objetivos, debe tratarse de propiedades inmobiliarias a favor de la Iglesia que carezcan de título escrito de dominio, y no se encuentren inscritas registralmente (22) ; y
  • entre los requisitos formales, cabe señalar que la certificación debe ser expedida por la persona a cuyo cargo se encuentre la administración de los bienes y que tenga facultades certificantes, debiendo aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el título, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996 (23) .

Sentado cuanto antecede, resulta de interés considerar la evolución de los precedentes que motivaron el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) y que constituyen el fundamento de su razón de ser así como de las especialidades que en el precepto concurren.

Como ya anticipé, en la legislación anterior a la LH (LA LEY 3/1946) de 1944-46 se regulaban hasta diez procedimientos inmatriculadores diversos, entre los que se incluían los posesorios y dominicales, de título notarial, o por expediente jurisdiccional o certificación administrativa que, no obstante, no integraban un listado taxativo, toda vez que normativamente quedaba prevenida la posibilidad de su ampliación o complemento a través de disposiciones especiales. La reforma de 1944-46 previó la posibilidad de certificación, incorporando al proyecto el art.347, párrafo 2º, a cuyo tenor: «Por excepción, El Estado, La Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público, que formen parte de la organización política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, y en los que se expresará el título de adquisición». En todo caso, ya existía legislación especial reguladora de esta vía inmatriculadora que se mantenía incólume tras la reforma, si bien el art.199 LH (LA LEY 3/1946) vino a simplificar los mecanismos inmatriculadores al disponer que la inmatriculación de fincas no inscritas se practicará por expediente de dominio, título público de adquisición y certificación administrativa del art. 206 LH (24) .

Con todo, el antecedente remoto se localiza en la legislación desamortizadora que pretendía liberar las titularidades dominicales de la Iglesia a fin de ampliar el número de propietarios particulares con el propósito de hacer rendir los bienes inmuebles en interés general. Y para alcanzar tal objetivo se articularon dos fases: una primera, en la que se incautaron los bienes eclesiásticos a favor del Estado, de tal modo que dejaban de ser manos muertas —denominación aplicada a los bienes que hallaban fuera del mercado— pasando a ser bienes nacionales susceptibles de comercialización; y una segunda, que es la de su venta en pública subasta, de manera que el producto obtenido se aplicaba a dar cobertura a las necesidades del Estado. El art. 6 del Convenio de 4 de abril de 1860, emergido del Acuerdo entre España y la Santa Sede suscrito el 25 de agosto de 1859, establecía que los bienes eclesiásticos exceptuados de la desamortización eran los palacios, huertas, jardines u otros edificios que estuvieran destinado al uso y esparcimiento de los obispos; las casas destinadas a la habitación de los párrocos, con sus huertos y campos anejos, los edificios de los seminarios conciliares con sus anejos y bibliotecas; casas de corrección o cárceles eclesiásticas, los edificios destinados al culto y los destinados al uso y habitación de los religiosos (25) . Esta norma resultó completada mediante un Real Decreto de 21 de agosto de 1860 por el cual se dispuso que las diocesis elaboraran por triplicado un archivo (26) .

La LH de 1861 (LA LEY 1/1861) en su Exposición de Motivos explica que, puesto que abundantes bienes amortizados carecen de título inscrito —bien por extravío o porque nunca lo tuvieron— resulta imprescindible suplir la indicada carencia, de manera que, sin contravenir la ley, pueda practicarse su inscripción sin dañar derecho alguno. Y así, en este ámbito, la inscripción se concibe como el medio idóneo que facilita la plena incorporación de las fincas al Registro sin colapsar la actuación de los órganos jurisdiccionales habida cuenta del amplísimo patrimonio del que era titular tanto la Administración como la Iglesia Católica. Es la etapa en la que se crea el Registro de la Propiedad que nace con el esencial propósito práctico de garantizar la seguridad del tráfico jurídico, evitar los gravámenes ocultos y la amortización de la propiedad y promover la inversión a través de la garantía hipotecaria. Desde esta consideración, el art. 397 LH de 1861 (LA LEY 1/1861) posibilitaba al propietario que careciese de título de dominio escrito, la inscripción de su derecho, justificando previamente su posesión ante el Tribunal de partido o Juez Municipal. Y el art. 403 del mismo texto legal se refería a la inscripción de la posesión al señalar que ésta no perjudicaría en ningún caso al que tuviera mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no constara inscrito. No obstante, la cuestión persistente era que tanto el Estado como la Iglesia carecían de titulación a los efectos de la inscripción, pues las adquisiciones mediante las que habían consolidado sus titularidades dominicales procedían de tiempo inmemorial y no resultaban susceptibles de acreditación, lo que demandaba el recurso a un procedimiento diverso del ordinario. Por ello el Real Decreto de 19 de junio de 1863 permitió la inscripción de bienes poseídos por entidades públicas en virtud de un simple certificado en que se hiciera constar el hecho de la posesión sin declaración testifical alguna, ni resolución judicial, posibilitando la inmatriculación en el Registro al incorporar las certificaciones administrativas con carácter supletorio (27) . La norma resultó modificada por el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, que posibilitó la aplicación del informe posesorio no sólo a los supuestos del Estado y de las Corporaciones, sino también a aquellos casos en los que la Administración tuviera constancia cierta de la realidad de los hechos posesorios. Posteriormente, el Real Decreto de 25 de octubre de 1967 admitió la solicitud más el certificado del Ayuntamiento acreditativo de que el interesado abonaba la contribución a título de dueño de los bienes descritos en la instancia, como base para la inmatriculación de la finca.

Por Ley de 17 de junio de 1877 se deroga el art. 400 LH (LA LEY 3/1946), y se limitan los títulos posesorios inscribibles a únicamente dos, a saber: (i) la certificación administrativa de fincas en posesión del Estado y Corporaciones locales y (ii) la información jurídica cuando se trata de inmuebles de particulares. Esta circunstancia generó la inscripción de un número muy elevado de expedientes de información posesoria (28) . Posteriormente, el Texto Refundido LH (LA LEY 3/1946) de 16 de diciembre de 1909 en su artículo 41 disponía que la posesión inscrita produce, en tanto subsista, iguales efectos que el dominio a favor del poseedor y, conforme al art.399 LH (LA LEY 3/1946), se autoriza la conversión de la propiedad en inscripción de dominio, siempre que hayan transcurrido treinta años desde la fecha de aquéllas, a no ser que en el Registro aparezcan asientos posteriores que las afecten o contradigan (29) . La previsión normativa se traslada al RH (LA LEY 3/1947) de 1915, cuyo art. 24 dispone que «no existiendo título inscribible de la propiedad de dichos bienes —con referencia a los del Estado y Corporaciones territoriales— se pedirá una inscripción de la posesión, la cual se extenderá a favor del Estado, si éste los poseyere como propios, o a favor de la entidad que actualmente los poseyere», estableciendo el artículo 31 que «en la misma forma se inscribirán los bienes que posea el Clero o se le devuelvan y deban quedar amortizados en su poder; pero las certificaciones de posesión que para ello fueren necesarias se expedirán por los diocesanos respectivos». Será mediante la reforma de 1944-46 cuando la LH (LA LEY 3/1946) confirme el criterio de que al Registro de la Propiedad únicamente pueden acceder titularidades —en ningún caso hechos— razón por la cual se suprime la posibilidad de acceso de la posesión (art. 5) y se incorpora la regulación de la certificación administrativa inmatriculadora del art. 206 LH (LA LEY 3/1946), potenciando la idea de que en la misma deberá constar clara y terminantemente la expresión formal de inexistencia de título inscrito de propiedad (30) . De ahí que la Disposición Transitoria 4ª exprese que las inscripciones de posesión vigentes a 1 de enero de 1945 surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior, lo mismo respecto de las informaciones posesorias ya iniciadas en el Registro, así como que el art. 353 RH (LA LEY 3/1947) y su propia Disposición Transitoria 5ª dispongan la conversión de las inscripciones de posesión con más de diez años de antigüedad en inscripciones de dominio, siempre que no conste inscrito derecho contradictorio.

En suma, el contenido y la proyección de eficacia pretendidos por el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) no implicaron en nuestro panorama normativo una novedad absoluta, toda vez que su incorporación emerge como una consecuencia del perfeccionamiento de la legislación anterior, esto es, la LH de 1861 (LA LEY 1/1861) y las diferentes reformas posteriores, si bien cabría señalar que el precedente inmediato del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) es el art. 347.III de la Ley de reforma hipotecaria de1944 según el cual: «Por excepción, el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público, que formen parte de la organización política de aquél y las de la Iglesia católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, y en los que se expresará el título de adquisición». Por otra parte, el precepto localizaba un precedente de semejante contenido en el RH (LA LEY 3/1947) de 1915, toda vez que las certificaciones que se regulaban en el art. 347.III LH (LA LEY 3/1946) coincidían con aquéllas que la legislación anterior admitía con carácter posesorio y que iban a tener que seguir expidiéndose de conformidad con el contenido de los arts. 24 y siguientes del RH (LA LEY 3/1947) de 1915, a salvo la circunstancia de referirse a la titularidad dominical, y ya no a la posesión. Con todo, la consideración vinculada de los arts. 24 (LA LEY 3/1947) y 31 del RH (LA LEY 3/1947) de 1915 posibilitaban la inscripción de los bienes que fueran titularidad de la Iglesia por medio de certificación del diocesano. De todo lo cual se colige la existencia de una evidente vinculación entre la previsión normativa del art. 206 LH y la contenida en el RH (LA LEY 3/1947) de 1915 (31) .

En definitiva, de lo expuesto y a lo que ahora interesa, es posible alcanzar las siguientes conclusiones:

  • (a) En nuestro sistema nunca la inscripción registral es constitutiva de la adquisición del dominio que, en ningún caso, puede sustraerse de las normas sustantivas (básicamente, art. 609 CC (LA LEY 1/1889) y el expediente que del mismo se deduce, conocido con la denominación de teoría del título y el modo). Por lo que no cabe colegir que la inmatriculación mediante certificación eclesiástica genere un privilegio dominical favorable a la Iglesia Católica, pues su práctica, además de la evidente protección al titular provocada por el efecto del principio de la fe pública registral y traducida en la inicial oponibilidad del título, respecto de terceros lo que determina es un mero beneficio de publicidad, con idénticas posibilidades de contradicción que si se tratara de un supuesto de inmatriculación por título público. Es por lo que no es dable equiparar, a efectos sustantivos, la certificación eclesiástica con la escritura pública, pues esta última incorpora la tradición instrumental (ex art. 1462, párr. 2º CC) y es título adquisitivo del dominio, en tanto que la certificación contiene la declaración de un título de adquisición, pero no es en sí un título dominical.
  • (b) A los efectos de la inmatriculación, no cabe sostener que la finalidad de la certificación eclesiástica fuera combatir la desamortización, toda vez que el considerado constituye un expediente excepcional —cuyos antecedentes se remontan a un momento no sólo anterior a la LH (LA LEY 3/1946) de 1944-46 sino incluso a la conformación de nuestro sistema hipotecario e incluso previo a la de nuestro Estado— que encuentra fundamento en el favorecimiento del acceso tabular de los inmuebles —sean de la Iglesia o del Estado— carentes de titularidad inscrita para su protección registral por proceder su adquisición de tiempo inmemorial —evitando que estos bienes queden fuera del tráfico jurídico por falta de concurrencia de un título público y promoviendo la ecuación entre realidad registral y extrarregistral—, y presenta efectos semejantes al procedimiento de inmatriculación por título público.

III. LA REGULACIÓN ACTUAL DEL ART. 206 LH TRAS LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 13/2015

Mediante la modificación operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio (LA LEY 10570/2015), de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 (LA LEY 3/1946) y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004), queda suprimido el sistema de inmatriculación de bienes eclesiásticos mediante certificación de la autoridad competente.

Como señalé, alejada de suponer un privilegio que lesionase el principio de aconfesionalidad del Estado, la inscripción por certificación eclesiástica no suponía confusión o equiparación entre Iglesia y Estado, ya que una situación similar acontecía con el certificado eclesiástico dirigido a la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil, o incluso mediante el certificado eclesiástico de fines religiosos para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y otros certificados análogos que emiten el resto de las confesiones y que «… obedecen a motivos de seguridad jurídica y son consecuencia del principio de cooperación establecido en el artículo 16.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)» (32) . Con la misma deducción, fundar razón jurídica en el artículo 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) para concluir que este procedimiento de ingreso tabular conformaba un privilegio toda vez que el expediente no se aplicaba a otras confesiones ni a los titulares privados, lesionando de esta manera el principio de igualdad, resulta inadecuado si se atiende a la circunstancia de que «la Iglesia Católica —fruto de su raigambre histórica— es propietaria inmemorial de un patrimonio enorme. Por tanto, la extensión del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) a todas las confesiones religiosas fruto su equiparación teórica y legal incurría en un vicio de inconstitucionalidad, ya que no se puede tratar de forma igualitaria situaciones objetivamente distintas» (33) . De manera que la inscripción mediante certificación venía a regular en un único expediente procedimental dos situaciones bien distintas pero objetivamente semejantes por estar fundadas en una coincidente falta de titularidad dominical, y con el propósito práctico de posibilitar el acceso al Registro de la Propiedad y, de este modo, ofrecer seguridad jurídica acerca de la titularidad real de las propiedades inmatriculadas, además de una evidente certeza en relación con la determinación y cumplimento de las obligaciones que incumben a los titulares dominicales. De hecho, la vigencia del expediente inmatriculador mediante certificación eclesiástica manifiesta desde su origen su constatación como procedimiento idóneo para regularizar los expedientes que únicamente podían acceder a su ingreso tabular mediante su aplicación. Es por lo que actualmente el procedimiento bien pudiera entenderse prescindible, y así se reconoce en el Preámbulo de la Ley 13/2015 (LA LEY 10570/2015) —apartado IV—.

Así, y vigente la señalada reforma, la completa redacción del art. 206 LH (34) que se introduce en nuestra legislación tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 de 24 de marzo, resulta del tenor siguiente:

«1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

2. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.

3. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.

4. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LA LEY 1671/2003).

5. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10».

Es de apreciar el significativo cambio de orientación en el contenido del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) respecto de su precedente, que se manifiesta en dos aspectos fundamentales. En primer lugar, porque con anterioridad a la reforma del precepto además de a las personas jurídico-públicas también se incluía a la Iglesia Católica como beneficiaria de este régimen registral específico. En este ámbito, la modificación más relevante se localiza en la supresión de la certificación eclesiástica como título inmatriculador pues, como ya se ha explicado, en la redacción anterior del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) se permitía inmatricular las fincas de la Iglesia mediante una certificación eclesiástica —cuya regulación se desarrollaba en los artículos 303 a (LA LEY 3/1947)307 del RH (LA LEY 3/1947)— acompañada de la certificación catastral descriptiva y gráfica, resultando que frente a esta regulación precedente, la Ley de 24 de junio de 2015 (LA LEY 10570/2015) suprime la posibilidad de inmatricular títulos eclesiásticos por vía simplificada. Por otra parte y, con precisa referencia a las Administraciones Públicas, la modificación más señalada se localiza en que las Administraciones y las entidades de Derecho Público que tengan personalidad jurídica propia, o sean dependientes o vinculadas a cualquiera de ellas, pueden obtener la inmatriculación de sus fincas aportando el título escrito de dominio así como el previo informe favorable de sus servicios jurídicos y la certificación administrativa expedida por el funcionario encargado de su administración en la que se acredite el modo adquisición, la fecha del acuerdo, la inclusión en el inventario o su actualización, la descripción de la finca, y su naturaleza y destino (35) . En definitiva, la alteración normativa con relación a las Administraciones Públicas se localiza en la circunstancia de la calificación del inmueble toda vez que si la misma resulta positiva se procede a publicar un edicto, y si es negativa, diversamente, se denegará la práctica del asiento, de tal manera que en la actualidad al Registrador le incumbe la obligación de publicar edicto también en los supuestos de certificación Administrativa. Por otra parte, desde la reforma también es posible la reanudación del tracto sucesivo mediante una certificación administrativa debiéndose cumplir para ello lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

En definitiva, actualmente y con el declarado propósito de consolidar la seguridad jurídica, la norma dispone la obligatoria concurrencia de determinados requisitos que se resumen en lo siguiente:

Como norma general, se exige la concurrencia de título escrito —inscribible— más la certificación administrativa, debiéndose acreditar el acto, negocio o modo de adquisición y la fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, en el supuesto de no existir, la fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino, en el primer supuesto, o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo de los casos.

Excepcionalmente, y sólo para el supuesto de que se carezca de título inscribible, bastará la certificación administrativa, obviamente junto con los demás requisitos ya señalados.

El informe favorable de los servicios jurídicos, previo a la expedición de la certificación. En este sentido, conviene tener en cuenta que el artículo 36.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LA LEY 1671/2003), introdujo la exigencia del informe de la Abogacía del Estado siempre que se trate de bienes o derechos de la Administración General del Estado o de sus organismos autónomos, así como de los dependientes de ésta —en cuyo caso deberá aportarse el informe del órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico—, si bien en la actualidad este requisito se exige con carácter general.

Certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca, en la forma establecida en la letra «b» del artículo 9 (36) . Y en el supuesto de que no exista certificación catastral, se exige la aportación —en cualquier caso— de la representación gráfica georreferenciada alternativa, en los términos que prevé el artículo 9.

Se impone al Registrador de la Propiedad la obligación de comprobar la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble, debiendo denegar la inmatriculación en el caso de que conste, y expidiendo certificación de las fincasen cuestión, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación desfavorable (37) . En todo caso la Administración conserva expedita la vía judicial con el propósito de que le sean reconocidos sus derechos.

Una vez se haya procedido a la práctica de la inmatriculación, el Registrador de la Propiedad ordenará la publicación de edicto en el Boletín Oficial del Estado en los mismos términos que para el expediente de dominio del artículo 203 LH (LA LEY 3/1946) —cfr. regla séptima—, y lo comunicará al servicio de alertas (38) .

Por cuanto se refiere a las entidades a las que se extiende el ámbito aplicativo del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) en su redacción vigente, la modificación más relevante de las que incorpora la reforma es la exclusión de la Iglesia Católica de la posibilidad de aplicación del régimen inmatriculador que el precepto regula. Sentado lo cual resulta que, si bien antes de la reforma la norma aludía a las Comunidades Autónomas, a las Provincias, los Municipios, el Estado y todas las demás Corporaciones de Derecho Público que formen parte de la estructura política de aquel, y de la Iglesia Católica, tras la Ley 13/2015 (LA LEY 10570/2015) el precepto únicamente se refiere a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y vinculadas a cualquiera de ellas (39) . En definitiva, además de la Iglesia Católica, únicamente quedan excluidas del ámbito de aplicación del nuevo régimen inmatriculador regulado por el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) las entidades jurídico privadas del sector público institucional.

IV. CONSTITUCIONALIDAD Y AJUSTE A LA LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA

En este apartado específicamente se considera si la inmatriculación por certificación eclesiástica del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) ha venido siendo, o no, un privilegio a favor de la Iglesia Católica, contrario —como pretenden algunos— al contenido de los artículos 14 (LA LEY 2500/1978) y 16 de la CE. (LA LEY 2500/1978) El primero de los preceptos señalados se refiere al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, al disponer que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» (40) . Por otra parte, se atiende también a la posible vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado contenido en el artículo 16.3 CE (LA LEY 2500/1978), conforme al cuál «ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones» (41) . La consideración del contenido y alcance de los señalados principios consagrados por nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) resulta esencial a los efectos de comprender la constitucionalidad del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) y el significado práctico del expediente inmatriculador que la norma contiene para proceder a la inmatriculación en el Registro de la Propiedad del ingente número de los inmuebles que la Iglesia Católica ha venido poseyendo desde tiempo inmemorial y que carecían de título escrito de dominio.

Pues bien, el contenido y principio que resultan de los artículos 14 (LA LEY 2500/1978) y 16 CE (LA LEY 2500/1978) en relación con el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) que atribuía a la Iglesia Católica —de forma equiparable a las Administraciones Públicas— un expediente específico para proceder a la inmatriculación de sus bienes inmuebles carentes de título escrito de dominio ha suscitado dudas en relación con su posible inconstitucionalidad, resultando que una parte de la doctrina y también de la jurisprudencia han venido considerando que el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) era inconstitucional al contravenir el principio de igualdad y de no discriminación por motivos religiosos que consagra el artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978) y también el principio de aconfesionalidad del Estado que recoge el artículo 16.3 CE. (LA LEY 2500/1978) El señalado sector de opinión considera que este especifico procedimiento inmatriculador favorece de manera singular y evidente a la Iglesia Católica (42) , generando un perjuicio a las demás confesiones religiosas que tienen impedido su acceso al mismo y, necesariamente, para inmatricular los bienes inmuebles integrantes de su patrimonio no les queda otra vía que la de recurrir al expediente de dominio o título público de adquisición. En concreto se señala que el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) vino a equiparar a la Iglesia Católica con la Administración Pública y sus diversas entidades, y al diocesano con un funcionario público, toda vez que le concede idéntica prerrogativa inmatriculadora, circunstancia que no resulta de recibo en un Estado aconfesional, como el español, que consagra constitucionalmente el principio de que ninguna confesión tiene otorgado carácter estatal (art. 16.3 CE (LA LEY 2500/1978)). En este contexto se vino a entender que el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) carecía de justificación, por resultar contrario a la Norma Fundamental y, en consecuencia, debió entenderse derogado por la misma (43) .

En el ámbito que ahora nos ocupa, resulta relevante constatar que durante la vigencia del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) nuestro Tribunal Constitucional no llegó a pronunciarse acerca del ajuste del precepto —hoy ya derogado— a nuestra Norma Fundamental, a pesar de lo cual el informe gubernamental al que hice referencia precedentemente dedica su apartado IV a lo que rubrica como «Dudas de constitucionalidad que planteó la posibilidad de inmatriculación mediante certificación de la Iglesia Católica del artículo 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) en la jurisprudencia», que no es sino la exposición de concretas vacilaciones suscitadas por la STC 340/1993, de 16 de noviembre (LA LEY 2292-TC/1993), que declaró parcialmente constitucional el artículo 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LA LEY 81/1964) por vulnerar los artículos 14 (LA LEY 2500/1978) y 16.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), resolución respecto de la que el mismo informe declara considerar que « … no analizaba concretamente la constitucionalidad del art. 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), pero arroja el posible paralelismo que pudiera suscitarse atendiendo a la equiparación de la Iglesia Católica con los entes públicos» y, con fundamento en tan claudicante e imprecisa premisa, y aduciendo la duda de la posible constitucionalidad de la certificación establecida en el art. 206 LH (LA LEY 3/1946), planteada en la Sentencia del Tribunal Supremo número 955/1986 de 18 de noviembre, esgrime que «a nivel doctrinal se suscitó la cuestión, entonces, de si teniendo la previsión legal del artículo 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) referida a la certificación de la Iglesia un origen preconstitucional, los tribunales ordinarios podían, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional: a) Entender derogado el artículo 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) en la parte contraria a nuestro texto constitucional (apartado tercero de la Disposición Derogatoria de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) e inaplicar ese precepto directamente. O bien, b) Plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional a fin de que éste realizara una labor depurativa del ordenamiento jurídico al tener sus sentencias efectos erga omnes (artículo 164 de la Constitución (LA LEY 2500/1978))». Además, el estudio gubernamental ahora considerado señala que al Gobierno no le consta que los órganos jurisdiccionales dejaran de aplicar el procedimiento inmatriculador mediante certificación eclesiástica, tal y como se desprende de las resoluciones que se mencionan (44) , señaladamente la STS, Sala 1ª, de 16 de noviembre de 2006. Con todo, de manera notoriamente osada, el Gobierno en su informe llega a manifestar que la conclusión de la antedicha sentencia en relación con la constitucionalidad del procedimiento inmatriculador del art. 206 LH (LA LEY 3/1946)«está basada en una argumentación insuficiente y en una discutible interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993 (LA LEY 2292-TC/1993)» (45) .

La polémica servida resulta aprovechada como fundamento para justificar la ya consumada supresión del expediente inmatriculador de los bienes eclesiásticos y, en la actualidad, también para reclamar la consecuente carencia de legitimidad de la titularidad dominical que se deriva de su atribución. Es por lo que resulta exigido, especialmente en estos momentos, desenmascarar la falacia que pretende argumentar sobre la nunca declarada y hoy más que nunca pretendida inconstitucionalidad del precepto.

1. Consideración de la certificación eclesiástica como requisito inmatriculador y su vinculación con los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación

Inicialmente y frente a la línea argumental que pretende la inconstitucionalidad del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) por equiparar a la Iglesia Católica con una institución de Derecho Público, vulnerando de este modo el principio de igualdad ante la ley respecto de otras confesiones religiosas, resulta de interés destacar alguna sustanciosa declaración judicial fundadamente en contra, plenamente compartida por quien esto escribe, en la que se declara que, en tales supuestos —el sometido al enjuiciamiento del tribunal de apelación y aquél con el que se pretende comparar— «…se aprecian unas circunstancias que introducen un matiz diferenciador, cual es que ambos litigantes son titulares del beneficio que establece el art. 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946); Municipio e Iglesia Católica se encuentran equiparados recibiendo un trato igualitario» (46) para, después de recapitular la doctrina constitucional vertida en Sentencias 110/1993, de 25 de marzo (LA LEY 2180-TC/1993) y 176/1993, de 27 de mayo (LA LEY 2291-TC/1993), pasar a colegir lo que sigue: «Si se aplica la citada doctrina al enjuiciamiento de la supuesta diferenciación de trato contenida en el art. 206 LH (LA LEY 3/1946), las conclusiones a las que llegamos son las siguientes: a) En su redacción se incluye al Municipio y a la Iglesia Católica, parte demandante y demandada, respectivamente, en este procedimiento. No existe parte procesal que no esté contemplada en el ámbito subjetivo del precepto, de ahí que el juicio de diferenciación de trato no es aplicable, pues ambos participan de idéntico beneficio. Es inadmisible extender el juicio a "otras confesiones religiosas" que no resultan discriminadas en este procedimiento. b) Existe paridad en la regulación de los requisitos necesarios para proceder a la inmatriculación del dominio sobre fincas cuando se carezca de título escrito. En ambas entidades concurría esta última circunstancia, de ahí que existiendo igualdad de trato legislativo no es admisible que por este órgano se plantee cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979)». De manera que la aplicación del supuesto se encuentra normativamente amparada por su propia regulación, por lo que su ajuste a la legalidad vigente resulta plenamente contrastado. Pero es que, además, no cabe deducir diferenciación de trato alguna por cuanto que ambas instituciones implicadas participan de la misma situación y a ambas se les ha exigido la justificación de los requisitos necesarios para practicar la inmatriculación del dominio en el supuesto concurrente fundado en la carencia de título inscrito. En definitiva, se trata de aplicar las mismas condiciones establecidas para el Estado y las Corporaciones de Derecho Público y no de privilegiar —como torticeramente se defiende por algunos— a la Iglesia Católica, como tampoco a ningún ente público, ya que lo pretendido por el legislador ha sido posibilitar que estas instituciones, poseedoras desde tiempo inmemorial de extensos patrimonios respecto de los que no que no consta inscrito título de dominio alguno —bien porque nunca existió o porque se perdió por extravío—, puedan inmatricular sus inmuebles en el Registro de la Propiedad que, al verificarse la constancia tabular de las fincas, dota de seguridad al tráfico jurídico de las referidas titularidades dominicales.

Por su parte, y en relación a la cuestión de si la doctrina que emana de la STC 340/1993 (LA LEY 2292-TC/1993) resulta de aplicación a la previsión inmatriculadora del art. 206 LH (LA LEY 3/1946), autorizada doctrina, con señalado acierto, ha venido a señalar que «la diferencia del procedimiento inmatriculador por certificación administrativa y la inmatriculación en virtud de título público no sólo es debido al sujeto beneficiado, sino a la ausencia justificada de título público para las adquisiciones inmemoriales de la Iglesia, porque en los tiempos en que se produjeron no había Registro de la Propiedad, ni podía exigirse para la validez de la transmisión respecto de terceros la escritura pública ni puede elevarse a pública esa titulación en la actualidad, por haber fallecido los transmitentes y no poderse determinar sus herederos, y además porque tales titularidades precedentes fueron contempladas por la primitiva legislación hipotecaria, concediéndoles derecho para su inmatriculación, la que, con las transformaciones estudiadas, ha pasado a la actual regulación de la inmatriculación. Por tanto, no es una mera distinción en razón de la entidad titular del derecho a inmatricular, que de sí carecería de justificación objetiva y razonable. La diferencia se encuentra en la falta de titulación inmatriculable por razones históricas de los inmuebles de la Iglesia, cuya adquisición inmemorial carece de título escrito, a la que nos hemos referido. Y, de otra parte, nada impediría admitir la constitucionalidad del precepto, ampliando su aplicación tras la CE (LA LEY 2500/1978) al resto de confesiones religiosas. Lo que sucede es que tal extensión requeriría precisamente el mismo fundamento objetivo» (47) .

Y es que resulta doctrina comúnmente admitida que la igualdad no implica aplicar un tratamiento igual a los desiguales (48) pues, en tal caso, precisamente se estaría generando una discriminación que, no resultando razonable, sería causante de palmaria desigualdad, pues nunca puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se tratan desigualmente circunstancias, supuestos o situaciones distintas, siempre que las diferencias que se establezcan encuentren una causa objetiva y razonable que se aplique efectivamente, de modo igual y sin discriminación «a todos los que se encuentran en la misma situación» (49) . En suma, el componente diversificador esencial de los elementos fácticos del supuesto debe manifestar un fundamento racional (50) . Y así, la verdadera razón por la cual la diversidad de trato entre la Iglesia Católica y las entidades públicas, por una parte, y el resto de los propietarios, por otra, no genera vulneración alguna del art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) se localiza en que el distinto régimen jurídico funda su argumento en las diversidades objetivas concurrentes entre los diferentes titulares dominicales, señaladamente por el tiempo inmemorial de adquisición de la propiedad. De este modo, habida cuenta de que la inscripción en el Registro no es constitutiva de la adquisición de la propiedad que, como ya he indicado se produce por las normas del Derecho Civil sustantivo que en modo alguno excepcionan a la Iglesia Católica, no se trata de un privilegio dominical, pues su eficacia se proyecta a los efectos de la publicidad respecto de terceros y con idénticas posibilidades de contradicción que en el caso de una inmatriculación por título público. Y, considerando que la certificación eclesiástica a los efectos de inmatriculación constituye un medio supletorio y excepcional de inmatriculación que ya existía con anterioridad a 1946 bajo la cobertura de las instituciones liberales decimonónicas, no cabe sostener que la inmatriculación mediante certificación eclesiástica viniera a vulnerar el principio de igualdad (51) .

En definitiva, resulta que para haberse podido concluir la declaración de inconstitucionalidad del precepto del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) debería haberse alcanzado resolución favorable a tal declaración en alguna de estas tres vertientes procedimentales (52) :

2. La aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional

Inicialmente cabe precisar que el arábigo 2. del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) —atinente únicamente al Estado y no a las confesiones religiosas— resultó adicionado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que respetó el tenor del apartado precedente. De ello se concluye que ni siquiera entonces al legislador se le suscitó la cuestión de su posible inconstitucionalidad pues, de haber sido así, bien lo habría derogado o bien habría podido restringir su ámbito aplicativo, cosa que no hizo, resultando estéril cualquier especulación interpretativa al respecto (56) .

En todo caso, como quedó señalado, no existe ningún pronunciamiento de nuestro TC en el que se aborde precisamente la cuestión del ajuste constitucional de la norma que se contenía en el art. 206 LH (LA LEY 3/1946), si bien, por Auto de 13 de mayo de 1999, se declaró el carácter aconfesional del Estado que se completa con la norma del art. 16.3 CE (LA LEY 2500/1978), en la que se contiene un mandato dirigido a entidades públicas a los efectos del mantenimiento de las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones. Y la STC 188/1994 de 20 de junio (LA LEY 2540-TC/1994) vino a considerar la misma cuestión en la resolución del recurso de inconstitucionalidad contra la específica Ley de Presupuestos que dispuso tal asignación en favor la Iglesia Católica, declarando la inexistencia de inconstitucionalidad por omisión, toda vez que la Ley no reconoce idéntico derecho a los bautistas que a los católicos y la inconstitucionalidad por omisión únicamente concurre cuando la Norma Fundamental impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el encargado de hacerlo no lo hace. En el mismo sentido se manifiesta la STC del Pleno 38/2007 de 15 de febrero (LA LEY 192395/2006) a propósito de los profesores de enseñanza religiosa (57) .

Pues bien, la aplicación de la doctrina precedente a la norma que contenía el precepto del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) demanda la concreción de un fundamento objetivo y razonable que justifique el expediente inmatriculador mediante certificación eclesiástica, localizándose el mismo en el principio general consistente en que para inmatricular una finca por escritura pública no es preciso acudir al expediente de dominio o acta de notoriedad (art. 199 LH (LA LEY 3/1946)), resultando que dicho expediente resulta de imposible aplicación respecto de las adquisiciones previas a la entrada en vigor LH (LA LEY 3/1946), motivo por el cual en la originaria legislación hipotecaria se instauró el procedimiento inmatriculador por certificación eclesiástica, paralelo a las antiguas certificaciones eclesiásticas posesorias, actualizadas mediante la previsión normativa del 206. Sin duda, el argumento diferenciador resulta objetivo y razonable, pues se trata de que la Iglesia pueda viabilizar la inmatriculación de sus títulos inmemoriales obviando la necesidad de acudir a la vía judicial que, en todo caso, resulta expedita a cualquier adquirente de una titularidad dominical mediante escritura pública.

Y sobre la STC 340/1993, de 16 de noviembre (LA LEY 2292-TC/1993), a la que ya me he referido en páginas anteriores, atinente a la inconstitucionalidad sobrevenida del antiguo art. 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994), en cuanto regula la excepción a la prórroga arrendaticia en beneficio del arrendatario cuando el Estado, provincia, municipio, la Iglesia Católica y las Corporaciones de Derecho Público tengan que ocupar sus propias fincas para establecer sus oficinas o servicios, los cuales no vendrán obligados a justificar la necesidad, bien se trate de viviendas o de locales de negocios, pero sí a respetar lo dispuesto, tanto para éstos como para aquéllas, sobre preavisos, indemnizaciones y plazos para desalojar, basta señalar que el TC reitera que para que una desigualdad de trato sea contraria al derecho fundamental de igualdad y no discriminación es preciso que exista una justificación objetiva y razonable y que la diferencia sea proporcional a la finalidad perseguida por el legislador. En este punto me remito a las consideraciones precedentemente realizadas al respecto, significando que la STC 340/1993 (LA LEY 2292-TC/1993) declara que el art. 76.1 LAU no contraviene el 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) en la medida en que en la causa pueden debatirse las cuestiones que el precepto plantea, por lo que no cabe inferir desequilibrio procesal alguno, lo que aplicado a la norma del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) permite concluir que la inmatriculación no impide que a través del cauce legal idóneo se pueda debatir sobre la validez o, en su caso, nulidad, de la propia inscripción y también de la certificación —eclesiástica— que le sirve de título.

3. Posición del Tribunal Supremo

Por tratarse de un dato significativamente relevante, conviene reiterar que durante la vigencia del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) nuestro Tribunal Constitucional no tuvo ocasión de pronunciarse sobre su compatibilidad con los arts. 14 (LA LEY 2500/1978) y 16.3 CE. (LA LEY 2500/1978) Pero es que, además, por otra parte, las escasas declaraciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo tampoco permitían concluir como contrario a Derecho que, en relación con la aplicación del estudiado expediente inmatriculador, la Iglesia resultara equiparada a las Administraciones Públicas. En la revisión de esta cuestión, usualmente se citan las sentencias de 18 de noviembre de 1996 y 16 de noviembre de 2006. En mi opinión también, a los efectos del parangón que ofrecen sus contenidos, resulta de interés referirse a la más reciente STS, también de la Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2019. Basta una sucinta revisión de las mismas para comprobarlo.

3.1. STS, Sala 1ª, n.o 955/1996, de 18 noviembre (LA LEY 111/1997) (58)

Interpone demanda una Comunidad de vecinos de un Monte en Mano Común gallego contra la Iglesia Católica reclamando la propiedad de varias fincas que la demandada había inmatriculado utilizando la vía del art. 206 L.H. Tanto el juzgado como la Audiencia acoge la razón de los demandantes y el Supremo desestima el recurso de casación porque habían demostrado ser los dueños de dichas fincas. Con carácter previo a su decisión el Alto Tribunal había rechazado considerar incongruente la sentencia de la Audiencia por no haberse pronunciado sobre la cuestión de inconstitucionalidad del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) alegada por la parte actora. Destaca la declaración relativa a que la norma registral «…del artículo 206 se presenta poco conciliable con la igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Católica, en cuanto no se aplica a las demás confesiones religiosas inscritas y reconocidas en España, dado que en la actualidad la Iglesia Católica no se encuentra en ningún sitial especial o de preferencia que justifique objetivamente su posición registral y tratamiento desigual respecto a las otras confesiones, consecuencia del principio de libertad religiosa establecida en el artículo 16.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)». A pesar de ello, a los efectos de la resolución del recurso, la Sala no considera pertinente someter la constitucionalidad del precepto a la consideración del TC ni tampoco —atendido la preconstitucionalidad de la norma— declararlo la propia Sala (59) .

3.2. STS, Sala 1ª, n.o 1176/2006, de 16 noviembre (LA LEY 135268/2006) (60)

Esta resolución es la única atinente directamente a la cuestión sobre la constitucionalidad del art. 206 LH (LA LEY 3/1946), aunque lo hace de manera incidental, toda vez que se trata de una norma preconstitucional. En el caso se plantea motivo de recurso de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), denunciando infracción de los arts. 14 (LA LEY 2500/1978) y 16 CE (LA LEY 2500/1978) respecto del art. 206 LH (LA LEY 3/1946). En el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala se trata de un Ayuntamiento que reclama la titularidad de una ermita inscrita por la Iglesia Católica mediante el expediente inmatriculador del art. 206 LH (LA LEY 3/1946). La pretensión de la entidad local resulta acogida en la instancia, pero la sentencia resulta revocada por la Audiencia Provincial. Y el Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación, confirma la resolución de apelación, declarando que la propietaria del inmueble es la Iglesia Católica, sin ahorrarse un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del precepto. En este supuesto el Alto Tribunal entra en el análisis del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) y, al respecto, declara lo siguiente:

«Procede, pues, en primer lugar, tratar del tema de la constitucionalidad de la atribución a las corporaciones o servicios de la Iglesia católica de la posibilidad de inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, cuando carezcan de título escrito de dominio, mediante la certificación que contempla el artículo 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946). No se estima inconstitucional este precepto ni procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, porque el Ayuntamiento demandante, recurrente en casación, no puede alegar discriminación ni atentado al principio de igualdad, siendo así que también el mismo goza de idéntica atribución, ni puede como tal mantener el principio de igualdad respecto a otras Iglesias, ni, por último, puede obviarse que el párrafo segundo de aquella norma ha sido introducido por el artículo 144 de la Ley 13/1996 (LA LEY 4234/1996), de 30 de noviembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sin que se haya cuestionado nunca la posible constitucionalidad de todo el precepto. Por otra parte, la alegada inconstitucionalidad tampoco afectaría a una situación jurídica ya consolidada, ya que en el presente caso la inscripción se ha producido tiempo ha. Por último, no es argumento lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre (LA LEY 2292-TC/1993), que declaró inconstitucional la mención de la Iglesia Católica en un tema de arrendamiento urbano que sí atentaba al principio de igualdad en relación con la otra parte contendiente» (F.Jco. Tercero).

En el ámbito revisado resulta de interés la cuestión de si el Registrador hubiera podido dejar de aplicar el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) por inconstitucional. Al respecto debe considerarse que la función calificadora debe atenerse al sistema de fuentes sin que en la misma encuentre cabida el análisis acerca de la constitucionalidad del precepto y sin que quepa por su parte la promoción de una cuestión previa de inconstitucionalidad.

3.3. STS, Sala 1ª, n.o 413/2019, de 10 de julio (LA LEY 101799/2019) (61)

En este caso, el Cabildo Catedralicio de Las Palmas, mediante una escritura o carta real y perpetua enajenación de 17 de julio de 1784, adquirió una cantera con el propósito de obtener el material necesario para la construcción de la Catedral, señalándose en el título adquisitivo los linderos del inmueble y una superficie de 33.324 metros cuadrados en vez de los 126.800 metros cuadrados que, según el escrito de demanda, tenía la finca pues, en el momento en cuestión, como expresa la parte actora, se medía «a ojo de buen cubero». Existente ya la institución del Registro de la Propiedad, resulta que la finca no se inmatriculó en ningún momento, cuando se pudo haber practicado esa primera inscripción a los efectos de beneficiarse su titular de la protección que ofrece la fe pública registral. Así las cosas, en el año 2006 el Cabildo solicita del Catastro que rectifique y amplíe la descripción y superficie de la finca hasta la que considera coincidente con la realidad, y es entonces cuando el reclamante se encuentra con la oposición de los titulares inscritos de una parte de los terrenos (en concreto, unos 82.700 metros cuadrados) que resultan demandados y contra quienes se ejercita la acción reivindicatoria. El alto Tribunal desestima la demanda en los términos siguientes:

«De este modo, aun suponiendo que el Cabildo hubiese cuando estos últimos no hubieran adquirido a título oneroso y de buena fe de un titular registral, de modo que no estuvieran protegidos por la fe pública registral, bien por haber inmatriculado su finca, o por haber adquirido gratuitamente de quien inmatriculó, o por haber adquirido a título oneroso y de buena fe pero sin justo título, lo cierto es que, conforme al art. 35 LH (LA LEY 3/1946), la inscripción válida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al título para la usucapión ordinaria. Además, se presume, salvo prueba en contrario, que el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. Y aun cuando el Cabildo hubiera probado la mala fe posesoria de los demandados, lo que no consta a la vista de los hechos probados, la única posibilidad de evitar la usucapión extraordinaria sería mediante la prueba de que los titulares inscritos no eran poseedores a título de dueño o que no habían llegado a completarse los treinta años de posesión» (F. Jco. Cuarto).

4. Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales

Tampoco en este ámbito jurisdiccional las declaraciones de los tribunales se han prodigado, si bien la mayor parte de las resoluciones fallan a favor de la Iglesia Católica. Brevemente me refiero a alguna de las más señaladas y cronológicamente más recientes.

4.1. Pronunciamientos en contra de la Iglesia Católica

1º. Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, n.o 16/2015, de 4 de febrero (LA LEY 13134/2015) (62) . En el supuesto enjuiciado la Audiencia Provincial localiza la controversia en la existencia de título de dominio por parte del Ayuntamiento, declarando al respecto que el fundamento «…para sostener esta pretensión es doble: por una parte, manifiesta que la ermita fue construida por los vecinos, según reza la leyenda popular; y, por otra entiende que concurre la prescripción adquisitiva, por su posesión a título de dueño, pacífica e ininterrumpida. La Juez de instancia admite esta segunda», y señalando que la atribución de dominio fundada en una leyenda no documentada es inviable, y que tampoco consta que los regidores del Concejo hubieren encargado la construcción, luego la primera pretensión no se puede acoger, si bien acoge la prescripción adquisitiva a favor del Ayuntamiento desde el 4 de junio de 1958 hasta el 20 de febrero de 2012, que es la fecha de la certificación emitida por el Obispado, declarando al respecto lo que sigue: «Han transcurrido 49años de posesión registral pacífica, lo que hace que el debate sobre el justo título y la buena fe resulten innecesarios». La resolución precisa que el debate asienta en una cuestión meramente técnica y de aplicación de la norma, toda vez que lo que se debe dilucidar es si se ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva, sin que se haya combatido dicha propiedad, razón argumental adecuada respecto de aquellas situaciones en las que sea la Iglesia quien haya inmatriculado sus bienes, y haya adquirido el dominio por prescripción adquisitiva, sin que nadie haya discutido ni combatido esa propiedad.

2º. Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n.o 330/2018, de 31 de julio (LA LEY 143040/2018) (63) . Esta resolución revisa la doctrina jurisprudencial relativa a que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad tratándose de meros indicios que precisan conjugarse con otros medios de prueba, y si no acreditan la propiedad todavía menos por sí mismas pueden ser prueba de una posesión a título de dueño.

3º.Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, n.o 594/2019 (LA LEY 208514/2019), de 5 de diciembre (64) . La Sentencia vierte una consideración de significativo interés al declarar, a modo de conclusión, que «… en cuanto a los efectos que produce la inscripción por la vía prevista en el art. 206 LH (LA LEY 3/1946), cabe señalar que la inscripción registral practicada per se no es constitutiva del derecho de dominio (excepción hecha de la relativa a la hipoteca), ni, por tanto, crea, modifica o extingue derecho alguno, sino que se limita a darle publicidad y una especial protección jurídica. Así lo declara laSTS de 7 de diciembre de 1988 al recordar que "la inscripción no es un modo de adquirir sino de asegurar los derechos adquiridos, según la vieja doctrina iniciada ya en Sentencias de 16-X-1899, 9-X-1929 y mantenida en la actualidad. Por ello es preciso analizar si el derecho inscrito existía en la forma que consta en el asiento discutido (…). Y, así, pues, aunque la Diócesis de Terrassa pueda, en cuanto inmatriculante de la finca litigiosa, verse protegida por el art. 38 LH (LA LEY 3/1946) frente al demandante, pues han transcurrido los dos años previstos en el art. 207 LH (LA LEY 3/1946), esta eficacia deberá ceder ante realidades extrarregistrales que la contradigan. Si en general la inscripción en el Registro sienta simplemente una presunción ‘iuris tantum’ a favor de quien la practicó, en estos supuestos en los que se lleva a cabo sin aportar el título, sustituyéndolo por una certificación, con más razón"» (F.Jco. Cuarto).

4.2. Pronunciamientos a favor de la Iglesia Católica

Tal y como anticipé, este grupo de pronunciamientos es el que resulta más numeroso, aunando una argumentación jurídica que se erige como denominador común, coincidente con los postulados que se defienden en este trabajo y han resultado pormenorizadamente expuestos en el mismo. Así, de entre las más relevantes, cabría destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca n.o 231/2004, de 18 de noviembre (LA LEY 242953/2004) (65) , Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.o 79/2007, de 31 de enero (LA LEY 24612/2007) (66) , Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, n.o 234/2012, de 16 de noviembre (67) , Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, n.o 248/2016, de 20 de junio (68) , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, n.o 2/2015 (LA LEY 26140/2015), de 20 de enero (69) , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, n.o 2/2021 (LA LEY 69237/2021), de 19 de mayo (70) .

5. Manifestaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la STEDH, sección 3ª, de 4 de noviembre de 2014

En este punto conviene considerar la STEDH (Sección 3ª) de 4 de noviembre de 2014 (LA LEY 218569/2014) (71) , toda vez que su referencia resulta un lugar común entre la doctrina que ha estudiado la cuestión de la inmatriculación de los bienes eclesiásticos. Ciertamente, en este supuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) manifiesta extrañeza y asombro ante la existencia de un medio inmatriculador a disposición la Iglesia Católica y no del resto de las confesiones, lo que bien podría haberse resuelto mediante el reconocimiento a las demás de idéntica facultad o de su eliminación para todas ellas —solución, como es sabido, a último, adoptada— pero no es la pretendida naturaleza privilegiada de dicho medio lo que constituye fundamento de la Sentencia ahora considerada, sino la aplicación del art. 206 LH (LA LEY 3/1946) que en el caso concreto hizo el Registro de la Propiedad nacional, al dejar de considerar la previa inscripción registral existente a favor del demandante que supuestamente debería haber tenido en cuenta por referirse al mismo inmueble, resultando de este modo contravenido, según considera el TEDH, el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950).

A los efectos de propiciar una exposición ordenada de la sentencia que ahora se considera, procederé a realizar una exposición comprensiva (i) del supuesto de hecho (ii) de la respuesta emitida por los órganos jurisdiccionales nacionales (iii) de la demanda ante el THDE, tal y como se desprende de la sentencia revisada (iv) de la contestación del Estado Español, y (v) del fallo del TEDH, para concluir con (vi) una breve crítica a la resolución en cuestión, sostenida en cuatro aspectos concretos.

5.1. Supuesto de hecho

El supuesto de hecho de la Sentencia ahora considerada resulta muy semejante a los de las SSTS, Sala Civil, núm. 955/1996, de 18 noviembre (72) y núm. 1176/2006, de 16 noviembre (LA LEY 135268/2006) (73) , con la importante diferencia de que en este caso no es parte contraria a la Iglesia una Comunidad de Montes en Mano Común, ni el Ayuntamiento, sino una sociedad anónima que reclama la titularidad dominical de una iglesia románica y algunos edificios anejos. Coincide, no obstante, en que se trata de una finca de gran extensión previamente inscrita a favor del demandante y unas construcciones enclavadas en ella e inmatriculadas mucho después a favor de la Iglesia Católica por el procedimiento del art. 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) (74) .

5.2. Respuesta emitida por los órganos jurisdiccionales nacionales, según fundamentación jurídica de la propia sentencia estudiada

A tal efecto constan transcritos los párrafos de mayor interés de la STEDH, pues de ellos se desprende de manera literal el contenido de lo acordado por los tribunales españoles.

«11. Por sentencia de 28 de marzo de 2000, el juez de primera instancia núm. 5 de Palencia desestimó la demanda de la demandante, quien había basado su pretensión sobre la anterioridad de la inscripción registral a su nombre, el origen de la propiedad, su adquisición por venta en pública subasta y la posesión de la iglesia y de las llaves para acceder a ella. El juez motivó la sentencia como sigue. Señaló que el terreno y las edificaciones en causa habían sido objeto de las leyes de la desamortización, habiéndose vendido posteriormente en pública subasta en 1835 y 1841, pero que la iglesia, que había sido iglesia parroquial antes de la desamortización, no se había visto afectada por esta razón ni por esta última ni por las ventas posteriores. Presentaba como prueba que la iglesia había continuado celebrando la misa y otras actividades vinculadas al culto católico en tanto su estado se lo había permitido y que el Obispado de Palencia había efectuado trabajos de conservación, habiéndose limitado la demandante a realizar trabajos en los alrededores de la iglesia. Siendo por tanto de aplicación el código de derecho canónico (LA LEY 106/1983), la iglesia en causa no podía haber sido adquirida por la demandante por vía de usucapión, en la medida en que la prescripción adquisitiva solo podía jugar en beneficio de las personas jurídicas eclesiásticas. En cualquier caso, la demandante no había estado en posesión de la iglesia durante el tiempo exigido por ley para poder aplicar la prescripción, al haber actuado la diocesis en tanto propietaria hasta el conflicto sobre la titularidad de la mencionada iglesia. Además, el hecho de que los empleados de la demandante dispusieran de las llaves de la iglesia no constituía un acto de "propiedad" en la medida en que el origen de esta posesión no era conocido y al hecho de que la llave estaba a disposición de todo aquel que quisiera visitar la iglesia».

«12. La demandante apeló. Mediante sentencia de 5 de febrero de 2001 (AC 2001, 345), la Audiencia Provincial de Palencia desestimó la apelación y confirmó la sentencia recurrida. En sus fundamentos, la Audiencia provincial señaló que la iglesia en cuestión no formaba parte de los bienes inmuebles sitos sobre el terreno en litigio al haber sido transmitida a lo largo de la cadena de sucesivos propietarios desde su primera adquisición por parte del señor M. en 1841. Su sentencia (AC 2001, 345) establecía:

" (…) PRIMERO.— La representación procesal (la demandante), demandante en la presente litis, recurre en Apelación la Sentencia de Instancia que desestima su demanda; ejercita la actora, según cabe colegir del Suplico de su demanda, la acción declarativa de dominio sobre el edificio (Iglesia con sus dependencias) existente en la finca rústica de su propiedad …, interesando asimismo se declare la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción registral que de dicho edificio existe a favor del demandado Obispado de Palencia, inscripción la y única de dominio que con amparo en el art. 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) se practicó el 22 de diciembre de 1.994; (…), no obstante lo cual mantiene su pretensión de que la Iglesia en cuestión es de su propiedad por estar incluida o enclavada en la finca rústica, registralmente identificada con el núm. 3250, que adquirió de los anteriores propietarios por escritura pública de venta otorgada el 12 de julio de 1.978, de tal suerte que la inmatriculación de la citada Iglesia, practicada el 22 de diciembre de 1.994 a instancias del demandado Obispado de Palencia, ha provocado una doble y contradictoria inscripción que debe resolverse, al no ser el Obispado propietario de la iglesia (…) reconociendo o declarando la propiedad de la actora sobre la iglesia litigiosa y cancelando la inscripción o inmatriculación de dicha iglesia a favor del Obispado; sostiene la recurrente que trae causa de los sucesivos propietarios de la finca que describe en el Hecho Primero de su demanda, hasta llegar al primer adquirente de la misma que lo fue M. José Martínez Liébana que en subasta rematada el 23 de diciembre de 1.841 se adjudicó por el precio de 30.500 reales la casa convento prioral del suprimido por las Leyes Desamortizadoras del siglo XIX Priorato de Santa Cruz de la Zarza perteneciente a la Orden Prematritense; la cuestión se reduce, como bien dice el Juzgador de Instancia (…) de su Sentencia, a determinar si la iglesia litigiosa que aparece como enclavada juntamente con otros bienes, como una casa, dos norias, un corral y un molino en la descripción registral de la finca rústica núm. 3250, se incluyó en la venta en pública subasta de todos los bienes del suprimido Priorato de Santa Cruz, como sostiene la recurrente, o por el contrario tal iglesia al tener la condición de Parroquia, no pudo ser objeto de desamortización por estar incursa en el art. 6.4 de la Ley de 2 de septiembre de 1.941(sic) que exceptuaba de la genérica declaración de bienes nacionales a las propiedades del clero "los edificios de las Iglesias catedrales, parroquiales, anejos o ayuda de parroquia"».

SEGUNDO: Centrada así la cuestión (…) El Priorato de Santa Cruz, de la Orden de los Prematritenses se fundó o instaló en 1.176 en el lugar o sitio de Santa Cruz, cerca de la Localidad de Rivas de Campos, contando en 1.688 con sólo 2 religiosos, de los cuales uno de ellos, el Prior, ejercía la cura de almas, abandonándose definitivamente el Priorato en fecha difícil de precisar pero parece que anterior a la inundación ocurrida el 5 de diciembre de 1.739, no obstante lo cual cuando el 7 de febrero de 1.810 se hace la tasación del Convento, es decir el reconocimiento y tasación del Convento, casas, palomar, conejal y corrales de ganado, lagar y bodegas, soto y olmedillas de Valdejimena por orden del Sr. Juan Báez, cura parroquial del suprimido Priorato (…) resulta que en tal fecha existía un párroco del suprimido Priorato y no se incluyó en el reconocimiento y tasación del Convento la iglesia, no obstante la pormenorizada descripción que se hace de todos los bienes del mismo, dato que se corresponde con lo que alega la demandada en el Hecho Cuarto de su escrito de contestación a la demanda de que la iglesia en cuestión siempre fue parroquia, es decir iglesia donde se administraban sacramentos y se atendía espiritualmente a los fieles, inicialmente servida por los religiosos de la Orden del Priorato antes citada y posteriormente por curas o sacerdotes seculares dependientes del Obispado de Palencia. Lo que prueba cumplidamente (…) que cuando menos desde 1.617 se ha venido ininterrumpidamente administrando sacramentos (…). Pero es que a mayor abundamiento y para evidenciar que la iglesia no se incluyó en los bienes que fueron subastados y adquiridos en 1.841 por D. José Martínez Liébana, procede señalar: que con posterioridad a tal fecha ha seguido existiendo hasta la actualidad (bien que el último Sacramento de Bautismo administrado data de 1.981), servida por sucesivos párrocos (…)[o todavía:] que dada su antigüedad y precaria situación ha sido objeto de diversas reparaciones a instancia de sus párrocos y a costa siempre del Obispado como asimismo prueba la demandada (…).parece pues claro, atendiendo a la abundante documentación aportada por la demandada, que la iglesia en cuestión fue parroquia antes de la desamortización y venta de los bienes del suprimido Priorato y que ha seguido siéndolo después (…), bien que por la escasez de fieles (en 1.951, según el documento obrante al folio 253 la población de hecho de Santa Cruz de Rivas era de 16 habitantes), el cura párroco lo fuera simultáneo de la Parroquia de Rivas de Campos (…). A tal dato incontestable de la existencia y subsistencia de la Parroquia en la iglesia litigiosa, debe añadirse el antes comentado de que en el inventario realizado en 1.810 no se incluyó la iglesia, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que entre los bienes del suprimido Priorato que en 1.841 adquiriera D. José Martínez Liébana en 1841. lo que explica que los sucesivos propietarios de tales bienes que por razón de la concentración parcelaria se han concretado en la finca rústica registral núm. 3.250] nunca hayan cuestionado la propiedad del Obispado y el carácter parroquial de la iglesia litigiosa, lo que debe llevar a la conclusión de que la actora nunca pudo adquirir de sus transmitentes lo que éstos no podían transmitirle por no ser de su propiedad sino del Obispado de Palencia la iglesia litigiosa, como ha quedado cumplidamente acreditado; en definitiva, no prueba la demandante, como le incumbe, que el título de propiedad que esgrime (…) comprenda o incluya precisamente el objeto litigioso. Por lo que es claro que su pretensión no puede prosperar, sin que tal afirmación contradiga el art. 34 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) (…) Dada la equívoca descripción registral de la misma, en cuanto a las construcciones existentes dentro de sus linderos, se aclara en el sentido de que la Iglesia Parroquial no está incluida en el título de dominio de la actora que tampoco puede ampararse en la usucapión ya que con independencia de que pudiera entenderse de aplicación las normas canónicas que al respecto cita el Juzgador de Instancia, en todo caso tampoco ha probado la actora la posesión en concepto de dueño de la iglesia, ya que no puede reputarse de actos posesorios en tal concepto la mera tenencia por los empleados de la demandada de las llaves de la iglesia para su exhibición a los visitantes en las épocas del año en que dada la escasa existencia de fieles en localidad no se celebran regularmente actividades de culto religioso; por las razones expuestas, procede desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia de Instancia».

5.3. Demanda ante el THDE, tal y como se desprende de la sentencia revisada

En este punto, igualmente se transcriben los párrafos más relevantes de la resolución del Tribunal Europeo, por permitir una exacta consideración del contenido de la reclamación planteada tal y como resulta percibido por el Tribunal de Estrasburgo.

«42. La demandante alega haber sido privada de una parte de su propiedad, incluyendo una iglesia medieval, sin causa de utilidad pública y en ausencia de cualquier indemnización, en base a una ley pre-constitucional. Sitúa esta privación en la decisión del responsable del registro de la propiedad de Astudillo de incluir la iglesia medieval en cuestión como perteneciente al obispado de Palencia tras la única presentación de un certificado de propiedad ad hoc expedido el 16 de diciembre de 1994 por el Secretario general del mencionado Obispado, argumentando que dicha inscripción registral crea una presunción iuris tantum de propiedad en beneficio del Obispado. Desestimado el procedimiento judicial iniciado por ella en respuesta, la demandante estima haber sido definitivamente desprovista del derecho que, en su opinión, anteriormente era suyo».

«68. En el presente caso, la demandante está convencida que la inscripción previa de su propiedad en el registro de la propiedad de Astudillo se refería también a los edificios expresamente mencionados como construcciones sobre sus fondos, a saber, la antigua iglesia, el molino y otras construcciones (ap. 6). En consecuencia, en su opinión, el responsable del registro de la propiedad no se contentó con inscribir a nombre del Obispado de Palencia una propiedad que no figuraba en el registro, sino que simplemente ignoró totalmente su inscripción anterior. La demandante recuerda que el 12 de julio de 1978, ella adquirió una "vasta propiedad rural en la que había construidas varias obras, todo muy viejo y deteriorado, incluyendo una iglesia, una casa, dos norias, un corral y un molino. Fue dieciséis años más tarde cuando del Obispado de Palencia hizo inscribir registralmente a su nombre una ‘propiedad urbana’ que, según él, incluía una iglesia, una sacristía y una sala capitular enclavadas en la propiedad perteneciente a la demandante, sobre el terreno del que es propietaria registralmente"».

«69. La demandante impugna la idea de que la inmatriculación de la iglesia por parte de la Iglesia católica, vía el artículo 206 de la ley hipotecaria (LA LEY 3/1946), no jugó ningún papel en la determinación por parte de los tribunales internos del propietario de este edificio enclavado en su terreno. En definitiva, mantiene que la iglesia en litigio y el resto de edificios construidos o enclavados en su terreno eran de su propiedad, legítimamente adquirida y que la inscripción en el registro de la propiedad tenía para estos la misma condición que para el terreno. Por lo tanto, considera anormal que esta inscripción haya podido ser considerada, en cuanto a la iglesia en litigio, sin efecto frente a un simple "certificado" librado por el Obispado de Palencia, de una manera según ella, contraria a la ley».

5.4. Contestación del Estado español

Del tenor de la Sentencia revisada se destaca, como más significativo, lo siguiente.

«77. La demandante se queja de haber sido privada de un bien que ella considera que le pertenecía, unaiglesia cisterciense enclavada en un terreno del que es la propietaria, por efecto de la inmatriculación de la mencionada iglesia en beneficio de la Iglesia católica, mediante la presentación por parte de ésta de un certificado previsto en el artículo 206 de la leu (sic) hipotecaria para los bienes inmuebles no inscritos en el registro de la propiedad. El Gobierno se opone a estas afirmaciones y explica que, como han reconocido los tribunales internos, la iglesia en causa jamás ha pertenecido a la demandante ni a aquellos que le vendieron la propiedad rural, habiendo sido en todo momento la Iglesia católica la única propietaria de la iglesia en litigio. Señala que el certificado de propiedad expedido por el Obispado no era un modo de "adquisición" de la propiedad, sino simplemente una formalidad para inscribir en el registro de la propiedad los bienes inmuebles pertenecientes a la Iglesia».

5.5. Fallo del TEDH

Consta de manera esencial en los párrafos transcritos que encuentran correspondiente reflejo en la solución acordada en la parte dispositiva de la sentencia.

«78. El Tribunal señala que antes del 22 de diciembre de 1994, la fecha en que el Obispado de Palencia procedió a registrar la inscripción en litigio en el registro de la propiedad de Astudillo (ap.8), el terreno en cuestión, que incluía entre otros, la iglesia cisterciense impugnada, ya figuraba inscrita en el registro de la propiedad. De hecho, las inscripciones registrales anteriores a su adquisición por la demandante indicaban la existencia en la propiedad en causa de "una construcción que anteriormente era la iglesia del Priorato de Santa Cruz" (ap. 7). Con respecto a la inscripción registral de 1979 a nombre de la demandante, como resultado de la adquisición por esta última de la propiedad en cuestión mediante una escritura de compraventa firmada con los antiguos propietarios el 12 de julio de 1978, mencionaba que en la propiedad figuraban enclavadas "una iglesia, una casa (…)" (ap. 6)».

En opinión del Tribunal, la iglesia en cuestión aparecía, por tanto, expresamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Los tribunales españoles y, en particular, la Audiencia Provincial de Palencia, admitieron la existencia de esta inscripción registral, aunque la Audiencia la calificara como «equívoca» respecto a la descripción de la propiedad y los edificios ubicados. (ap. 12).

«81. Por tanto, esta nueva inscripción, a iniciativa del secretario general del Obispado de Palencia, de la iglesia cisterciense en causa, como bien propiedad del Obispado, privó a la demandante de los derechos que ostentaba a partir de la previa inscripción del inmueble a su nombre. Por tanto, constituyó una injerencia en el derecho de la demandante al respeto de sus bienes».

«84. El Tribunal estima que la cuestión en el presente asunto es esencialmente el de la inscripción de la iglesia en cuestión en el registro de la propiedad: si la iglesia ya estaba mencionada en el registro de la propiedad como enclavada en el terreno perteneciente a la demandante sin que la mencionada inscripción hubiera sido impugnada en tiempo útil, procedería considerar que la posterior inmatriculación de la mencionada iglesia a nombre del Obispado de Palencia privó al título de propiedad de la demandante de todo efecto útil».

«91. La inmatriculación registral solicitada por el Obispado de Palencia se realizó sin tener en cuenta la inscripción que aparecía a nombre de la demandante en el registro de la propiedad de Astudillo. Se deduce de los hechos de este caso que la ausencia de inscripción registral previa de la iglesia cisterciense en cuestión, requisito para la aplicación del artículo 199 de la ley hipotecaria (LA LEY 3/1946) en el registro de la propiedad, al menos se presta a discusión. El Tribunal considera que, incluso si, según lo confirmado por la Audiencia provincial en su sentencia de 5 de febrero de 2001 (AC 2001, 345) (ap.12), los términos de la inscripción registral de la iglesia en causa eran equívocos, su inscripción en el registro de la propiedad debiera haber sido rechazada por el registrador, que, como se establece en el artículo 306 del reglamento hipotecario (LA LEY 3/1947), no hubiera debido permitir la coexistencia de dos entradas aparentemente contradictorias sobre la misma propiedad (ap. 23)».

«95. En vista de lo precedente, el Tribunal considera que la inscripción de la iglesia a nombre del

obispado de Palencia por parte del registrador de la propiedad de Astudillo con la sola presentación del certificado emitido por el mismo Obispado se realizó de manera arbitraria y difícilmente previsible, y no ofreció a la demandante las garantías procesales básicas para la defensa de sus intereses. En concreto, tal como se aplicó en el presente caso, el artículo 206 de la ley hipotecaria (LA LEY 3/1946) no cumplía de manera suficiente los requisitos de precisión y de previsibilidad que implica la noción de ley en el sentido del Convenio».

«103. La demandante observa igualmente en la situación que denuncia una vulneración del principio de no-discriminación, en la medida en que la Iglesia católica pudo hacer inscribir en el registro de la propiedad el inmueble en litigio sin aportar documento público certificando su propiedad y en base a privilegios injustificados».

«116. En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal estima que la desigualdad de trato del que la demandante pretende ser víctima ha sido considerada suficientemente en el razonamiento por el que ha concluido la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, leído solo (véanse apartados 98 y sigs.). Por lo tanto, estima que, a pesar de que la queja sea admisible, no se plantea ninguna cuestión diferente conforme al artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1».

«117. Por lo tanto, no procede examinar más adelante esta queja (véase, mutatis mutandis, B.S. contra España, núm. 47159/08, ap. 76, 24 de julio de 2012 [TEDH 2012, 71])».

5.6. Valoración crítica de la STEDH, Sección 3ª, de 4 de noviembre de 2014

Ciertamente, la ponderación crítica de la resolución ahora considerada no merece valoración favorable, pues ya de la mera consideración de su relato de hechos cabe colegir conclusiones diversas a las alcanzadas por el Tribunal de Estrasburgo (75) .

Inicialmente cabría señalar que la Sala censura al Registrador de la Propiedad su calificación favorable al ingreso tabular de la certificación eclesiástica, aunque, contradictoriamente, de la propia resolución se concluye que la inscripción fue atinada. Y es que en el momento de practicarse la inmatriculación de la iglesia románica y sus anejos a favor del Obispado los medios de que disponía el Registrador para decidir admitirla, o rechazarla, resultaban mucho más limitados que los actuales, tratándose de la comparación entre la descripción de la finca según la certificación y la que constaba en el folio abierto anteriormente a la finca del demandante. De manera que únicamente de haber albergado alguna duda acerca de si la iglesia y sus edificaciones anejas formaban parte integrante de ella, procedía suspender la inscripción, resultando que en caso contrario resultaba procedente —por ajustada a Derecho— la práctica de la inmatriculación. Realmente, a pesar de las reiteradas afirmaciones emitidas por la parte actora, que resultan acogidas sin filtro alguno en la decisión del Tribunal, lo bien cierto es que en el idioma español el término «enclave» significa justamente lo contrario de lo que la sentencia insistentemente considera. Y es que un enclave es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: «1. m. Territorio incluido en otro con diferentes características políticas, administrativas, geográficas», lo que conduce a la consideración registral de que la descripción de la finca de la entidad mercantil actora no incluía las referidas edificaciones (76) . Así, de conformidad con lo declarado en el apartado 6 de la Sentencia, la inscripción registral de la finca de la sociedad demandante expresaba que «en la propiedad estaban enclavadas "una iglesia, una casa, norias, corrales y un molino"». Y, como ya he señalado, en el idioma español este dato implica justamente lo contrario de lo que insistentemente señala la parte demandante y resulta acríticamente acogido por la Sala contra los bien asentados argumentos del Abogado del Estado español: en efecto, si la iglesia, la casa, las norias, los corrales y el molino están enclavados en la finca inscrita a favor de la demandante ello no significa que formen parte de dicha finca registral sino que están ínsitos en la finca de la sociedad pero sin formar parte de ella, ni integrarla. Pues bien, según se desprende del relato fáctico de la Sentencia —cfr. apartados. 11 y 12 precedentemente transcritos— los tribunales españoles vinieron a desestimar la acción reivindicatoria planteada porque la entidad mercantil actora —a quien incumbía la carga de la prueba, ex art. 217 LEC— no había acreditado que ni ella misma ni sus antecesores, desde el año 1840 en que se subastó la finca como consecuencia de la legislación desamortizadora, hubieran adquirido, poseído y disfrutado de la tantas veces mencionada iglesia y sus anejos, sin que en ningún pasaje de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales españoles se declare que el mejor derecho de la Iglesia Católica encuentre su fundamento en la inmatriculación de la finca a su favor. En atención a lo expuesto, resulta palmario que ninguna relación causal se constata entre la inmatriculación previamente practicada y el pretendido perjuicio padecido por la mercantil demandante.

Por otra parte, cabe señalar que de haber albergado el Registrador de la Propiedad alguna duda acerca de la compatibilidad entre la descripción registral del inmueble de la actora y la contenida en la certificación del art. 206 LH (LA LEY 3/1946), el art. 306 RH (LA LEY 3/1947) le faculta para suspender la inscripción dejando la decisión en manos del órgano jurisdiccional, y así hubiera procedido en tal caso el depositario de la fe pública registral. Además, en este supuesto, los tribunales españoles habrían resuelto hallarse ante inmuebles diferentes, como se desprende de los apartados 11 y 12 STEDH ya aludidos.

En todo caso, la realidad es que la inmatriculación de la iglesia a favor del Obispado abrió un nuevo folio registral diverso del que publica la propiedad de la sociedad anónima, sin que en ningún caso la referida inmatriculación pudiera tener virtualidad cancelatoria de la inscripción practicada a favor de la mercantil demandante, que siguió conservando su eficacia. En este sentido, el apartado 84 de la STEDH confirma el desconocimiento por parte de la Sala de la legislación registral española al declarar que «la posterior inmatriculación de la mencionada iglesia a nombre del Obispado de Palencia privó al título de propiedad de la demandante de todo efecto útil». En suma, como ya quedó explicado en otro apartado de este trabajo, la inmatriculación de un inmueble por sí misma nunca puede cancelar una inscripción previamente practicada. Cabe apreciar, a mayor abundamiento, que, de haber consolidado una doble inmatriculación, por aplicación de las normas hipotecarias, la pretensión de la sociedad mercantil actora habría resultado estimada por los tribunales españoles, como no podría ser de otra manera, resultando que el acierto argumental de la posición jurídica de la Iglesia se localiza precisamente en no fundar su defensa en la inscripción registral sino en el bloque documental acreditativo de que, aunque en aplicación de las leyes desamortizadoras la finca que con el paso de los años había llegado a los actores llegó a ingresar tabularmente, el edificio de la iglesia y sus anejos se encontró excluido de la venta, pues de haberse argumentado con fundamento en el parangón de los folios registrales que respectivamente favorecían a cada una de las partes litigantes sin duda la mercantil actora habría visto acogidas sus pretensiones por tratarse de un tercero hipotecario beneficiado, pues, por la protección que ofrece la fe pública registral (77) .

En definitiva, la mercantil actora consiguió que el Estado español le abonara el importe nada desdeñable de 600.000 euros con fundamento en una inmatriculación correctamente practicada que no le generó ningún prejuicio, en tanto que el Obispado conservó la propiedad de la iglesia y sus anejos, toda vez que, como declaró la Sentencia de la Audiencia Provincial que devino firme al resultar inadmitido el recurso de casación planteado por la entidad demandante, dicha titularidad siempre la tuvo atribuida, al margen de la forma en que se practicara la inmatriculación.

Sin duda, la STEDH carece del mínimo rigor jurídico que permita sostener su frágil argumentación. Afirma la Sala que en el caso enjuiciado «… existe, cierto es, una diferencia entre el trato que se dispensa a la Iglesia Católica en el art. 206 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y a las personas particulares ordinarias como la demandante» (ap. 112), para señalar también que el Tribunal «… considera cuanto menos sorprendente, que una certificación expedida por el Secretario General del Obispado pueda tener el mismo valor que los certificados expedidos por funcionarios públicos investidos de prerrogativas de poder público» y, por otra parte, se pregunta por qué el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) se refiere únicamente a los Obispos diocesanos de la Iglesia Católica, excluyendo a los representantes de otras confesiones. Apunta igualmente que no hay ningún límite de tiempo para la inmatriculación prevista de esta manera y que por tanto se puede hacer, como lo ha sido en este caso, «de forma extemporánea, sin publicidad previa e ignorando el principio de seguridad jurídica» (ap. 99). Pero, como ya destaqué, lo bien cierto es que el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) ha venido siendo aplicado hasta su derogación por la Ley 13/2025, sin que durante todo el tiempo de su vigencia ningún órgano jurisdiccional haya planteado cuestión de inconstitucionalidad.

6. Las manifestaciones del centro directivo

Ciertamente, el Centro Directivo a través de numerosas resoluciones ha resuelto innumerables recursos planteados en relación con la procedencia del procedimiento inmatriculador por certificación eclesiástica a favor de la Iglesia Católica, tanto antes como con posterioridad a la entrada en vigor de la CE 1978 (LA LEY 2500/1978), algunas de las cuales han sido oportunamente citadas en este trabajo, sin que en ninguna ocasión se haya cuestionado la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) a propósito del ingreso tabular de la adquisición verificada, aunque en ocasiones sí que se haya debatido en relación con la circunstancia atinente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) (78) .

En este punto y de la revisión de las resoluciones más destacadas cabría concluir la posición reiteradamente fundada por la Dirección General, hoy de Fe Pública y Seguridad Jurídica y antaño de los Registros y del Notariado, respecto de (i) la naturaleza de norma especial del precepto contenido en el art. 206 LH (LA LEY 3/1946), así como (ii) su necesaria interpretación restringida (79) .

V. CONCLUSIÓN

A la vista de lo expuesto es posible concluir que la inmatriculación por certificación eclesiástica nunca constituyó un privilegio a favor de la Iglesia Católica. Ciertamente, y desde la regulación originaria del expediente en el siglo XIX —con el claro propósito de procurar el acceso registral de los títulos no inscritos y fundada razón en la circunstancia de que las adquisiciones dominicales en cuestión lo son desde tiempo inmemorial y, en todo caso, siempre anteriores a la legislación hipotecaria, por lo que no resulta de aplicación el procedimiento inmatriculador por título público regulado en los arts. 199 LH y 298 RH (LA LEY 3/1947)—, el procedimiento inmatriculador puso de manifiesto señaladas deficiencias (80) , pero no es menos cierto que este recurso vino a solucionar la candente cuestión de la inscripción de aquellos inmuebles carentes de título de dominio, y que el mantenimiento de tal proyección de eficacia jurídica interesaba muy especialmente a la Administración Pública, razón que justificó su vigencia hasta la Ley 13/2015, de 24 de junio (LA LEY 10570/2015), padeciendo la incidencia de los sucesivos estadios legislativos transitados por nuestra propia historia como nación.

También resulta acreditado que la inscripción por certificado eclesiástico, no suponía la equiparación de la Iglesia con el Estado, ni ubicaba a la institución en un estadio de preferencia respecto de otras confesiones, ni tampoco confundía las funciones de los funcionarios civiles con las del personal eclesiástico, ni resultaba contraria a la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978). En este sentido, debe significarse que la invocada diversidad de trato no resulta inconstitucional si se presenta con justificación objetiva y razonable, en este caso fundada en la imposibilidad de acudir a la inmatriculación por título público por los motivos ya explicados.

Por otra parte, debe destacarse que durante el tiempo en que se ha prolongado su vigencia nunca se ha llegado a activar mecanismo alguno de entre los que nuestro ordenamiento ofrece para enderezar una supuesta inconstitucionalidad del expediente inmatriculador regulado en el art. 206 LH (LA LEY 3/1946), pues ningún órgano jurisdiccional ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ni ha considerado inaplicable el procedimiento por haber devenido inconstitucional, ni un Registrador de la Propiedad ha denegado en ninguna ocasión la inmatriculación por inconstitucionalidad sobrevenida de la norma, ni desde el Parlamento se ha llegado a hacer uso del recurso de inconstitucionalidad, ni tampoco el legislador ha derogado la norma a pesar de que hubo oportunidad de corregirla mediante la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (LA LEY 4234/1996), de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, que modificó el precepto para extender las certificaciones de los funcionarios a las declaraciones de obra nueva.

En consecuencia, de lo expuesto no cabe sino afirmar la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 206 LH (LA LEY 3/1946) y, por consiguiente, tampoco cabe cuestionar la legitimidad de la Iglesia Católica como titular dominical de los inmuebles cuya inmatriculación resulta fundada en la certificación eclesiástica emitida al amparo de la previsión del precepto tan infundadamente cuestionado.

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