En el Decreto de 9-3-1938 «Fuero del Trabajo» se anunciaba la creación de unos órganos judiciales que nacieron por Decreto del Ministerio de Organización y Acción Sindical de 13 de mayo del mismo año, denominados Magistraturas de Trabajo, conocidas desde 1985 como Juzgados de lo Social. Es decir, que su creación tuvo lugar en plena Guerra Civil por el bando del general Franco.
Vinieron a sustituir a los Jurados Mixtos que habían existido durante la Segunda República; la diferencia fundamental consistía en que en las Magistraturas resolvían los conflictos laborales los Magistrados que formaban un cuerpo independiente con escalafón propio, ya que eran órganos judiciales; y los Jurados Mixtos,(Ley de 27-11-1931), estaban compuestos por patronos y obreros, habían sido creados por la Reforma Laboral de Largo Caballero (UGT) y se basaban en los Comités Paritarios de la Dictadura de Primo de Rivera.
En la Ley Orgánica de la Magistratura publicada en el BOE de 3-11-1940 se contenía que era necesario dar normas para un procedimiento rápido y gratuito. La Ley de la Reforma Laboral lleva fecha de 22-12-1949 y tuvieron lugar sucesivos Textos Refundidos en 1958, 1963, 1966, 1973, 1980 y 1995 (hoy está vigente la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)).
Ya en el Texto Refundido publicado en el BOE de 7-8-1958 en su artículo 67 se contenía que la demanda había de ser escrita y guardaba silencio respecto de la contestación a la misma; se contenía asimismo en tal norma que se derogaban las vigentes hasta ese momento en materias que eran objeto dicho Texto Refundido. Por otra parte, en la norma publicada en el BOE de 30-12-1966, en su artículo 2 se reconocía la justicia gratuita hasta le ejecución de sentencia.
Así pues, se observa en primer lugar que, desde los orígenes de la Jurisdicción Social, es la demanda la que se ha de presentar por escrito pero no la contestación. Ciertamente los pleitos han cambiado a lo largo de los años y hoy en día se presentan demandas frente a empresas multinacionales, son demandados los denominados grupos de empresas patológicos, se solicitan indemnizaciones, a veces astronómicas, por daños morales por violación de derechos fundamentales y en todos los casos, por muy compleja que sea la contestación a la demanda, ésta ha de ser oral. También hay que tener en cuenta que la parte demandada puede formular reconvención y, a pesar de tratarse de una demanda que se presenta frente a la parte actora, ha de ser oral, es decir, que la única demanda que se ha de presentar por escrito es la que corresponde a la parte demandante.
Es cierto que la vista se graba pero ello no obvia la dificultad que entraña, por ejemplo tener que hacer una exposición oral (tampoco se permite leer folios y folios) cuando se manejan multitud de datos económicos, aunque se pueda realizar consultas de los mismos, datos que habrán de ser probados mediante un informe pericial, ni obvia tal grabación la dificultad para la parte demandada de exponer oralmente las múltiples relaciones que puedan existir entre unas y otras empresas que hayan sido codemandadas como grupo patológico.
La Jurisdicción Social, desde sus orígenes, ha tenido como uno de los principios por los que se rige, la celeridad en la citación a juicio y en todos los trámites procesales,(hoy recogido en el art. 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)) ahora bien, actualmente por la multitud de asuntos de los que conocen los Juzgados de lo Social y la más que insuficiente planta judicial, ese principio, que se cumplía anteriormente, ya no es tal porque la citación a juicio se puede dilatar varios meses e, incluso, los asuntos de despido que se celebran, igual que los denominados urgentes, en un plazo mucho más breve tampoco se citan con la celeridad de antes.
Lo anterior significa que daría tiempo perfectamente a presentar la contestación a la demanda por escrito y dar traslado a la parte actora sin que se dilatase la vista, es decir que la contestación oral tenía su razón de ser cuando las fechas en que se citaba a juicio eran muy breves y una contestación escrita podía producir una dilación, pero no en la actualidad.
Por otra parte, la alegación de excepciones procesales por el demandado también ha de ser oral y la parte actora tendrá que contestar a las mismas oralmente lo que supone que, en muchas ocasiones, al no tener conocimiento previo de las mismas, no se pueda articular la oposición a tales excepciones y la parte demandante se limita a decir «me opongo» sin concretar el motivo, lo que conlleva situaciones de incomodidad para la misma cuando el Magistrado/a le pregunta por qué se opone.
La contestación a las excepciones y la reconvención podrían tener lugar por escrito sin producir dilaciones si la norma estableciera un breve plazo para efectuarlo. Si la contestación a la demanda fuera escrita quedarían expuestos todos los argumentos del demandado sin tener que realizarlos, a veces, con premura de tiempo dado el número de vistas que se celebran cada día y se evitarían las reiteraciones en la exposición que muchas veces se producen al hacerla oral con lo que el Magistrado/a tiene que advertir de ello y cortar el hilo conductor de quien esté en el uso de la palabra; y también se evitaría que se produjeran lapsus dejando sin contestar alguna alegación importante de la parte actora. También el demandante, al conocer el contenido de la contestación, podría preparar de la forma que entendiera más pertinente la prueba, igual que la parte demandada tiene esa posibilidad al conocer de antemano el contenido de la demanda.
Por otra parte, se observa que se ha mantenido inalterado el principio de gratuidad contemplado actualmente en el art. 21.4 LRJS (LA LEY 19110/2011). Evidentemente, en ninguna fase del procedimiento laboral se abona cantidad alguna por acudir a los Juzgados de lo Social y en la fase de ejecución las partidas que integran las costas, son ajenas también al órgano judicial.
Ese principio de gratuidad tiene especial relevancia en la faceta del beneficio de justicia gratuita que está reconocida por ley para trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social. Esto supone que, si cualquiera de ellos tuviera un pleito en la Jurisdicción Civil, para obtener tal beneficio tendría que acreditar que su situación económica y familiar le hacían acreedor al mismo, mientras que si el pleito correspondiera a la Jurisdicción Social no tendría que acreditar nada en absoluto.
El reconocimiento del beneficio de justicia gratuita por ley supone, por una parte, tener siempre derecho a un defensor de oficio y, por otra parte, supone no tener que depositar cantidad alguna para recurrir en suplicación la sentencia que no haya estimado, en todo o en parte, las pretensiones contenidas en la demanda o que condene a abonar una cantidad, ya que también existen demandas formuladas frente a trabajadores.
El art. 229.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) dispone que todo aquel que no sea trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la Seguridad Social habrá de consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado como depósito 300 euros para poder recurrir en suplicación (600 si se trata de recurso de casación o de casación para unificación de doctrina) y el art. 230 de la misma norma establece que cuando la sentencia impugnada hubiese condenado al pago de cantidad será indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita consigne en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado tal cantidad, o bien presente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Pues bien, existen supuestos excluidos del recurso de suplicación como es el caso de un trabajador que, habiendo sido sancionado por falta muy grave, en la sentencia se declare que fue por falta grave, con reducción, por tanto, de la sanción impuesta, ya que solo son recurribles en suplicación las sentencias que declaran que se trata de una falta muy grave; pero en los supuestos no excluidos del recurso, como es el caso de que un beneficiario de la Seguridad Social solicite que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y en la sentencia se declare que está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, si recurre en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, no tendrá que depositar los 300 euros al ser beneficiario de la justicia gratuita por ley.
La otra vertiente de ser titular de dicho beneficio es que si es condenado a pagar una cantidad no tiene que consignar el importe de la condena. Es cierto que en la gran mayoría de los casos los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social son la parte demandante pero también existen supuestos en los que son demandados; así puede ocurrir que empresario y trabajador hayan firmado un pacto de no concurrencia por el que éste se compromete a no prestar servicios en empresas de la competencia por un período determinado después de finalizar la relación laboral; en estos supuestos la empresa contratante lo que trata de impedir con este pacto es que los conocimientos alcanzados por el trabajador durante la prestación de servicios, mediante la inversión económica que ha realizado para la preparación del mismo, sea aprovechada por una empresa de la competencia al menos en el período de tiempo pactado (no se trata de contratos de aprendizaje o formación profesional sino de personas con un grado de formación consolidado que se completa mediante cursos abonados por la empresa). Para compensar al trabajador le abona una cantidad mensual al margen de su salario y, si después de finalizar la relación laboral, la empresa entiende que ha incumplido dicho pacto, le reclamará las cantidades mensuales abonadas pudiendo llegar a ser condenado en la sentencia que se dicte a reintegrar las sumas percibidas de que se trate. Si recurre en suplicación por haber sido la condena superior a 3000 euros, no tendrá que consignar el importe de la misma.
El fundamento de que la norma exija el ingreso de las cantidades objeto de condena en la cuenta corriente del Juzgado para poder recurrir en suplicación, salvo el supuesto analizado de que goce del beneficio de justicia gratuita, tiene por objeto asegurar que el demandante, si la parte demandada no obtiene sentencia favorable en el recurso, reciba la cantidad objeto de condena, pues si no se deja consignada y no se abona voluntariamente, sería necesaria la ejecución de la sentencia y tal vez se llegara a dictar auto de insolvencia total o parcial si no se encontrara dinero ni otros bienes del condenado sobre los que trabar embargo, e, incluso, pudiera ocurrir que sacados a subasta los localizados ésta quedará desierta o no se cubriera la totalidad de la deuda.
Como se ve el legislador da el mismo trato a todos los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social sin tener en cuenta cuáles sean sus ingresos y no parece razonable que se trate igual a quien gana 1200 € que a quien percibe una nómina de 5000 euros. Existen salarios tremendamente dispares y, junto con cantidades muy escasas de remuneración hay otras muy altas en las que, además del salario, se perciben bonus o cantidades elevadas por prestar servicios fuera de España en lo que se conoce por persona expatriada. No discriminar es dar un trato igual a los iguales, pero reconocer beneficio de justicia gratuita por ley es dar un trato igual a todos sin considerar la situación económica de cada persona y dar un trato igual a desiguales no es justicia.