Una entidad que desarrolla su actividad de hostelería a través de un restaurante arrienda en ocasiones espacios reservados del local a cambio de una contraprestación independiente, y cuestiona si esta actividad puede considerarse accesoria de la principal de restauración. este alquiler no es una prestación accesoria al servicio principal de restauración a efectos de IVA.
Ha sido el TJUE quien se ha encargado de delimitar en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, C-349/96 (LA LEY 37424/1999), y de 29 de marzo de 2007, C-111/05 (LA LEY 8921/2007), los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.
El criterio es que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador; o dicho de otro modo, existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente, se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí.
A partir de las premisas sentadas por la jurisprudencia comunitaria, la DGT también ha establecido su criterio en asuntos similares, estableciendo que la operación está formada por prestaciones diferentes con entidad con entidad propia e independiente a efectos del IVA (alquiler de salas y servicios de hostelería), dado que constituyen un fin en sí mismas, sin perjuicio de que puedan contribuir a la mejor prestación del servicio de alquiler de las salas y otros espacios.
Siendo así, el tipo de gravamen aplicable a los servicios de hostelería prestados por el consultante tributarán al tipo reducido del 10%, pero la cesión de los espacios reservados tributarán al tipo general del Impuesto del 21% al no estar previsto en la Ley tipo reducido alguno para este tipo de servicios.