- Comentario al documentoDesarrolla el autor un cuadro comparativo entre la regulación primitiva del Código Penal en delitos sexuales, las modificaciones introducidas en el texto penal por la LO 10/2022 de 6 de septiembre y en qué medida afecta a esta Ley la reciente proposición de ley en materia de delitos sexuales.Se refleja la comparación directa entre las regulaciones para alcanzar unas conclusiones directas acerca de en qué medida afecta esta proposición de ley a la LO 10/2022 y qué novedades existen, incluso, respecto al texto del Código Penal anterior a la LO 10/2022. Con fecha 6 de febrero de 2023 se ha presentado una Proposición de Ley de reforma del código penal en materia de delitos contra la libertad sexual, así como también la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y la Ley de responsabilidad penal de los menores, en cuanto a la modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (LA LEY 19383/2022), con especial incidencia en la penalidad en los delitos contra la libertad sexual y algunos otros aspectos que introducen algunas modificaciones de relevancia en la regulación de los delitos contra la libertad sexual y que en el caso de aprobarse entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Esta reforma solo se aplica, en consecuencia, a delitos cometidos a partir de su entrada en vigor, pero no afecta a los hechos precedentes en cuanto no beneficien al reo.
Se estructuran a continuación, los tres cuadros comparativos para una visualización rápida de cuál era la situación en el texto del código penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, del 6 de septiembre (LA LEY 19383/2022), la regulación bajo esta última Ley Orgánica 10/2022 (LA LEY 19383/2022), muchos de cuyos preceptos se mantienen con esta reforma y la actual proposición de ley presentada el pasado 6 de febrero..
Hay que tener en cuenta que esta reciente iniciativa legislativa modifica tan solo aspectos puntuales en materia de penalidad, pero mantiene en esencia el contenido de la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (LA LEY 19383/2022) y modifica algunos aspectos que se reflejan en los cuadros comparativos que a continuación se relacionan.
CP ANTERIOR A LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) | LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) | PROPOSICIÓN DE LEY DELITOS SEXUALES |
178.1 El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. | 178.1 Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona | No se toca |
178.2 No había. | 178.2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. | No se toca |
| | Nuevo 178.3 CP Si la agresión se hubiere cometido, empleando violencia, intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión |
| 178.4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable» | (Nuevo 178.4) El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180 podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses en atención a la menor entidad derecho de las circunstancias personales del culpable. |
179.1 Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. | 179.1 Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. | 179.2 (nuevo) Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior, se comete empleando violencia, intimidación o cuando la víctima estuviera anulada por cualquier causa su voluntad se impondrá la pena de prisión de 6 a 12 años de. |
180 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. | 180 1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del art. 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179 (introducido en el texto final para salvar el problema del non bis in idem): 1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad, o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181. 4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. 5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. 6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 194 bis 7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior. 3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años» | 180 Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del 178.1 con prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, con la prisión de siete a quince años para las agresiones del 179.1 y prisión de 12 a 15 años para las del artículo 179.2 (mismos subtipos agravados que en la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022)) Solo la excepción de que en el art. 180.1.5º se redacta así: «5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. (Se evita reducir el parentesco al círculo que antes se fijaba) … Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme la regla del artículo 8.4 de este código (nuevo) |
Art. 181 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo. 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2. 4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. 5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. | Art. 181 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años. En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4. 3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1 de este artículo, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2. 4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia. e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. 5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.» | Art. 181 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178. 2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años. 181.3 El órgano sentenciador razonándolo en la sentencia en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre víctima que tenga anulada su voluntad por cualquier causa, o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.5. 181.4 Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años de prisión en los casos del apartado 1 de este artículo, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2 … Se mantienen los subtipos agravados de agresiones sexuales a menores ahora en el art. 181.5 CP (LA LEY 3996/1995) (Sin embargo, en el art. 181.5 e) se evita reducir el parentesco al círculo que antes se fijaba y con ello se amplía la agravante a los parientes en general) (Se añade como nuevo lo siguiente) En el caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 y 3 de este artículo, se hubieran tenido en consideración algunas de las anteriores circunstancias, el conflicto se resolverá conforme la regla del artículo 8.4 de este código. 6.- Si concurrieran dos o más circunstancias de las anteriores, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior (Esta agravación solo estaba prevista para los delitos sexuales con víctima mayor de edad, no para menores de edad y ahora se recoge la agravación de pena con esta iniciativa). (Se mantiene como art. 181.7 el actual 181.3 cuando el autor se prevalga de su condición). |
1.- Con el nuevo art. 178.3 CP (LA LEY 3996/1995) vuelven a la pena del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) que antes había de 1 a 5 años de prisión cuando existe agresión sexual (sin acceso carnal) pero con violencia o intimidación y ahora añaden los supuestos de aprovecharse de mujer que tenga anulada su voluntad (por ejemplo, bebidas o drogas).
2.- En el 178.4 CP para poder aplicar este subtipo atenuado se adiciona que además de no concurrir las circunstancias del art. 180 CP (LA LEY 3996/1995) (que ya estaba antes) que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad. Con ello, si concurren estas no podrá atenuarse la pena, lo que es una novedad
3.- En el nuevo párrafo que se añade en el art. 179 CP (LA LEY 3996/1995) se castiga la violación anterior a la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) con la pena que ya existía de 6 a 12 años de prisión, pero circunscrito solo a cuando concurra violencia, intimidación o cuando la víctima estuviera anulada por cualquier causa su voluntad.
Si se trata de víctima sobre la que se ejerce abuso de superioridad o prevalimiento del art. 178.2 CP (LA LEY 3996/1995) la pena es la del párrafo 1º del art. 179 CP de 4 a 12 años de prisión.
Con ello, se diferencia en esta reforma de la proposición de ley el abuso de superioridad y el prevalimiento de la violencia o intimidación, como tenía establecido el CP anterior a la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022), aunque esta reforma los incluyó los cuatro (violencia, intimidación, abuso de superioridad y prevalimiento) bajo la órbita de la agresión sexual con la misma pena de 4 a 12 años.
Recordemos que la dicción del art. 178.2 CP (LA LEY 3996/1995) los equipara a la hora de que se trate de agresión sexual, pero, sin embargo, la proposición de ley los diferencia en la penalidad, para situar la antigua pena de la violación con acceso carnal en los de 6 a 12 años de prisión cuando exista violencia, intimidación, o esté anulada por cualquier causa su voluntad. Y en los casos de abuso de superioridad y prevalimiento con acceso carnal la pena será de 4 a 12 años.
4.- En los subtipos agravados las penas son:
a.- De 2 a 8 años de prisión. Para agresiones sexuales sin concurrir otra circunstancia y sin acceso carnal. Antiguos abusos sexuales
b.- De 5 a 10 años de prisión para actos sexuales (no acceso carnal) con violencia, intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad
c.- De 7 a 15 para los casos de agresiones sexuales con acceso carnal con abuso de superioridad o prevalimiento.
En este punto es donde se introduce un matiz en la reforma, ya que en la redacción primitiva del Código Penal antes de la LO 10/2022, de 6 de septiembre (LA LEY 19383/2022) la penalidad del art. 179 CP (LA LEY 3996/1995) no se hacía referencia a la violencia o intimidación y ahora sí lo hace en el apartado 2º que introduce en el art. 179 CP para diferenciar que la pena se eleva de 6 a 12 años de prisión cuando concurre violencia o intimidación o mujer privada de sentido. Y cuando lo es con abuso de superioridad o prevalimiento se va al art. 179.1 CP (LA LEY 3996/1995) ya que ahora no existe el abuso sexual como tal.
Ello determina que la pena con subtipo agravado se va de 7 a 15 años en el caso del art. 179.1 y de 12 a 15 años en el caso del art. 179.2 CP. (LA LEY 3996/1995) Pero hay que recordar que los supuestos de abuso de superioridad o prevalimiento iban a la vía de los abusos sexuales del art. 181.3 CP (LA LEY 3996/1995) en la redacción anterior a la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) y la pena era menor, ya que según el apartado 4º del art. 181 la pena iba de 4 a 10 años y con subtipo agravado del art. 180 a la mitad superior, es decir de 7 a 10 años, y ahora en el art. 180.1 en los casos del 179.1 (abuso de superioridad o prevalimiento) la pena va de 7 a 15 años de prisión.
d.- De 12 a 15 años para agresiones sexuales con acceso carnal con violencia, intimidación o cuando la víctima estuviera anulada por cualquier causa su voluntad
e.- Recoge como novedad un nuevo párrafo relativo a que: «Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubieran tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme la regla del artículo 8.4 de este código (nuevo)» en aplicación de precepto penal más grave que excluye al que castiga el hecho con pena menor.
5.- En el subtipo agravado del art. 180.1.5º CP (LA LEY 3996/1995) se suprime como subtipo agravado la referencia que limita el parentesco a los ascendientes o hermanos por naturaleza, valuación afines, dejando fuera otros parientes, como los primos a los que no se podía aplicar el subtipo grabado de la regla quinta del artículo 180 apartado primero. Ello hace necesario abrir la agravante a otros parientes para una mayor protección penal de las víctimas, que es también trasladada a las agresiones sexuales a menores de 16 años en el artículo 181.5 letra e)
6.- En el art. 181 CP de agresiones sexuales a menores se fija en el art. 181.2 la pena de 5 a 10 años de prisión para casos de agresiones sexuales a menores concurriendo abuso de superioridad, prevalimiento, violencia, intimidación o que la víctima estuviera anulada por cualquier causa su voluntad. (Esta pena estaba ya en el art. 183.2 anterior a la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022). Pero en la LO 10/2022 se añadió esta pena para cuando existía abuso de superioridad, prevalimiento y esto se mantiene ahora también como hecho más grave.
7.- Se impide en las agresiones sexuales a menores en el nuevo 181.3 el subtipo atenuado cuando «el menor tenga anulada por cualquier causa su voluntad» más cuando concurra violencia o intimidación, o alguno de los subtipos agravados del art. 181.5 CP. (LA LEY 3996/1995)
8.- En los casos de agresiones sexuales a menores con acceso carnal se vuelve a la pena del art. 183.3 anterior a la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022), fijándola en de 8 a 12 si no hay violencia, intimidación, abuso de superioridad y prevalimiento, y de 12 a 15 si concurre alguna de estas. Así, se recuperan las penas (como dice la exposición de motivos) con las que se castigaban los delitos agravados contra la libertad sexual a menores de 16 años en la regulación anterior a la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) que se dice «son más proporcionadas en relación con la violencia sexual a menor de 16 años».
9.- Se mantienen los subtipos agravados de agresiones sexuales a menores ahora en el art. 181.5 CP (LA LEY 3996/1995) con la aclaración de la extensión del parentesco a más parientes y no solo a los antes fijados en el precepto.
10.- Se añade la misma referencia antes citada del uso del art. 8.4 CP (LA LEY 3996/1995) si en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 y 3 de este artículo, se hubieran tenido en consideración algunas de las anteriores circunstancias
11.- Además, si concurren dos o más de las circunstancias como subtipos agravados del art. 181 la pena se impone en su mitad superior. Recuperan lo mismo que se aplica en el art. 180.2 de pena en su mitad superior si concurren dos o más circunstancias de los subtipos agravados en agresiones sexuales a mayores de edad, que, sin embargo, no estaba incluido en las agresiones sexuales a menores de edad y que ahora se aplica esta agravación. La exposición de motivos recuerda que así se corrige esta omisión de agravación en delitos a menores de 16 años al igual que se agrava cuando lo es con víctimas mayores de edad.
12.- Se mantiene como art. 181.7 el actual 181.3 cuando el autor se prevalga de su condición.
13.- Se introduce una modificación en el art. 14 LECRIM (LA LEY 1/1882) al añadir al apartado 3 un párrafo 2º que reza:
No obstante, en los delitos comprendidos en el título VIII de libro II del código penal a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento se tendrá en cuenta únicamente las penas de prisión o las de multa correspondiendo al juez de lo penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o al juez de lo penal, correspondiente a la circunscripción del juzgado de violencia sobre la mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa, cualquiera que sea su cuantía
Con ello, se explica en la Exposición de Motivos que la ley orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) había elevado el límite máximo de la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades que conlleve contacto con menores a 20 años en delitos menos graves y en un tiempo superior entre 5 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad en delitos graves. Ello había provocado un aumento considerable de los asuntos conocidos por los órganos de las audiencias provinciales, habida cuenta el ámbito de la pena de inhabilitación especial en cualquier caso estaba en un máximo de 20 años, correspondiendo su competencia en principio la Audiencia Provincial, por lo que esta proposición de ley reforma este tema y vuelve a atribuir a los juzgados de lo penal la competencia, al establecer que esta se marcará solamente teniendo en cuenta la pena de prisión o multa, y no la pena de inhabilitación, con lo cual se recupera el marco de la competencia en razón a la pena de prisión no superior a cinco años.
14.- Como cuestiones que podrían mejorarse en el trámite parlamentario podría introducirse un art. 179.3 CP para recoger la violencia sexual on line y tipificarla como tal de forma autónoma como la conocida «sextorsión» para darle un tratamiento propio como ha reflejado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
También sería aconsejable, como propuso el Magistrado del TS Julián Sánchez Melgar, tipificar de forma autónoma los supuestos de violación grupal, aunque con unas penas proporcionadas a la seria gravedad de este tipo de hechos para evitar rebajas de penas por la retroactividad de la norma más favorable.
Y por último la reforma de la Ley del Jurado para introducir el sesgo de género en las recusaciones a miembros del jurado de tal manera que no computen en las 4 recusaciones que pueden hacer las partes a los candidatos a jurado cuando quien desee recusar alegue que el candidato tiene sesgo de género, para evitar que existan miembros en el jurado con estos sesgos contra las mujeres en juicios de crímenes de género.