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El TJUE resuelve las dudas planteadas por nuestro Tribunal Supremo en el seno de las diligencias instruidas contra ex dirigentes catalanes tras la celebración del Referéndum de autodeterminación de Cataluña porque tras su huida de España, los tribunales belgas rehusaron cursar la Orden de Detención Europea al considerar que había un riesgo de que se vulnerara el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley, dado que la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar a las personas reclamadas no se apoyaba en una base jurídica expresa, y porque la ejecución de la orden de detención europea pondría en peligro la presunción de inocencia.

Para el TJUE, una autoridad judicial de ejecución, no dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en un motivo de no ejecución que no se derive de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), en su versión modificada, sino del Derecho del Estado miembro de ejecución exclusivamente; y a sensu contrario, sí puede la autoridad judicial aplicar una disposición nacional que establezca que se denegará la ejecución de una ODE cuando dicha ejecución daría lugar a una vulneración de un derecho fundamental consagrado por el Derecho de la Unión, siempre que el alcance de esta disposición no exceda el del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002).

Explica que admitir que cada Estado miembro pueda añadir otros motivos que permitan a la autoridad judicial de ejecución no dar curso a una orden de detención europea podría menoscabar la aplicación uniforme de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), supeditando su aplicación a normas de Derecho nacional, y privar de efectividad a la obligación de ejecutar las órdenes de detención europeas permitiendo, en la práctica, a cada Estado miembro determinar libremente el alcance que tiene dicha obligación para sus autoridades judiciales de ejecución.

Y por ello, también declara que la autoridad judicial de ejecución no puede comprobar si una orden de detención europea ha sido emitida por una autoridad judicial que era competente a tal efecto y denegar la ejecución de esa orden de detención europea cuando considere que no es así.

Veta también el TJUE la posibilidad de que autoridad judicial de ejecución que deba resolver sobre la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea pueda denegar la ejecución de la orden basándose en que esa persona corre el riesgo de ser enjuiciada, tras su entrega al Estado miembro emisor, por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, salvo la autoridad judicial disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que revelen la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado, a la luz de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, que impliquen que los justiciables afectados se vean privados, con carácter general, en dicho Estado miembro, de un cauce jurídico efectivo que permita controlar la competencia del órgano jurisdiccional penal que ha de enjuiciarlos, y salvo que la autoridad judicial constate que, en las circunstancias particulares del asunto, existen motivos serios y acreditados para creer que de los datos facilitados por la persona que sea objeto de la ODE relativos a su situación personal, a la naturaleza de la infracción que se le impute, al contexto fáctico en que se dictó dicha orden de detención europea o a cualquier otra circunstancia relevante, el órgano jurisdiccional que probablemente vaya a conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en el Estado miembro emisor carezca manifiestamente de competencia para ello.

Ahora bien, matiza que el solo hecho de que el interesado haya podido invocar, ante los tribunales del Estado miembro emisor, sus derechos fundamentales a efectos de impugnar la competencia de la autoridad judicial emisora y la ordden de detención dictada contra él, es irrelevante.

Y añade que considerar que la apreciación de la propia competencia por la autoridad judicial emisora pueda ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución equivaldría a atribuir a esta última autoridad una función general de control de las resoluciones procesales dictadas en el Estado miembro emisor, contrario al principio de reconocimiento mutuo como piedra angular de la cooperación judicial.

Si la persona contra la que se ha dictado una orden de detención alega que, una vez entregada al Estado miembro emisor, corre el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia, la existencia de un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que no se refiera directamente a la situación de esa persona, no puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de la orden de detención europea aunque el informe si puede ser tenido en cuenta a efectos de apreciar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca la referida persona.

Entenderlo de otro modo sería como quebrar el elevado grado de confianza entre los Estados miembros en que se basa el mecanismo de la orden de detención y presuponer que se va a vulnerar el derecho fundamental a un proceso equitativo.

Y añade que no es posible que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención basándose en que la persona contra la que se ha dictado dicha orden se expone, tras su entrega al Estado miembro emisor, a ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, sin haber solicitado previamente información complementaria a la autoridad judicial emisora.

El TJUE finaliza su exposición aclarando que es posible la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado miembro después de que la ejecución de una primera orden de detención europea dirigida contra esa persona haya sido denegada por dicho Estado miembro, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002); ninguna disposición excluye la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona, aun cuando se haya denegado la ejecución de la primera orden de detención europea dictada contra la misma persona, pero en caso de no haber cambiado las circunstancias, una autoridad judicial emisora no puede emitir una nueva orden de detención europea contra una persona después de que una autoridad judicial de ejecución haya denegado dar curso a una orden de detención europea anterior dictada contra esa persona.

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