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Fue a raíz de una investigación abierta en un proceso penal por fraude fiscal incoado por las autoridades búlgaras, cuando la policía insta a uno de los investigados a someterse a la recogida de sus datos dactiloscópicos y fotográficos a efectos de su registro y a la obtención de muestras para la elaboración de su perfil de ADN.

El escrito de las autoridades policiales dirigido al tribunal indica que concurrían suficientes pruebas de la culpabilidad, y que se negó a someterse a la recogida de sus datos dactiloscópicos y fotográficos a efectos de su registro y a la obtención de muestras para la elaboración de su perfil ADN y el tribunal alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones legislativas y reglamentarias del Derecho búlgaro aplicables al registro policial.

El TJUE perfila los límites para que pueda considerarse autorizado por el Derecho nacional, en el sentido de la Directiva 2016/680 (LA LEY 6638/2016), el tratamiento de datos biométricos y genéticos por parte de las autoridades policiales, y lo hace desde el principio del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la presunción de inocencia.

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6638/2016), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI (LA LEY 19814/2008) del Consejo, a la luz del artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), impone que para el tratamiento de datos biométricos y genéticos por parte de las autoridades policiales se debe contar con una base jurídica suficientemente clara y precisa que lo autorice.

Es posible que una normativa nacional disponga que, en caso de que la persona investigada por un delito público doloso se niegue a colaborar voluntariamente en la recogida de sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro, pueda autorizar el órgano jurisdiccional penal competente una medida de recogida forzosa, sin poder apreciar si existen motivos fundados para presumir que el interesado ha cometido la infracción penal por la que es investigado, pero siempre que el Derecho nacional garantice posteriormente el control jurisdiccional efectivo de las condiciones de esa investigación, de la que deriva la autorización para la recogida.

La existencia de un número suficiente de elementos de prueba de la culpabilidad de una persona constituye, en principio, un motivo fundado para presumir que ha cometido la infracción de que se trata, y abre la vía para la recogida forzosa de datos biométricos y genéticos de personas físicas a efectos de su registro; esto es, en caso de que concurran pruebas suficientes de que el interesado es culpable de haber cometido un delito, si parece conforme con el objetivo del artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680 (LA LEY 6638/2016) la recogida forzosa.

Lo que la Directiva veta es la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente a comprobar y demostrar, de un lado, si esa recogida es estrictamente necesaria para satisfacer los objetivos concretos perseguidos y, por otra parte, si tales objetivos no pueden lograrse mediante medidas que constituyan injerencias menos graves en los derechos y libertades del interesado.

Explica la sentencia que son categorías especiales de datos personales, considerados datos sensibles, los datos genéticos y biométricos, y aun en caso de investigación de delitos, este tratamiento solo puede permitirse cuando sea estrictamente necesario y debe estar delimitado por las salvaguardas adecuadas y previsto por el Derecho de la Unión o nacional.

Y advierte el TJUE que caso de una contradicción aparente entre las disposiciones nacionales que autorizan el tratamiento de este tipo de datos y las que parecen excluirlo, el tribunal nacional debe dar a esas disposiciones una interpretación que respete el efecto útil de la Directiva 2016/680 (LA LEY 6638/2016).

Aborda también el Tribunal la cuestión desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia. Expone que en la medida en que el Derecho nacional establezca que la recogida se limita a la categoría de los investigados, es decir, a una categoría de personas cuya responsabilidad penal aún no ha quedado acreditada, no puede considerarse que la recogida trasluzca en sí misma la opinión de las autoridades de que esas personas son culpables; una resolución judicial que autoriza la recogida de datos biométricos y genéticos de los investigados a efectos de su registro, dado que se limita a dejar constancia de la condición de investigado del interesado y de la negativa de este a someterse a dicha recogida, no puede interpretarse como un posicionamiento acerca de su culpabilidad ni, por tanto, en el sentido de que vulnere la presunción de inocencia de dicha persona.

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