La regulación de esta materia se halla comprendida en los artículos 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000), complementada la misma con la regulación del artículo 241 del mismo texto legal, aplicable en el caso concreto que se dirá.
Se prevé así un procedimiento muy específico, de carácter sumario, por el que un letrado puede reclamar de su cliente los honorarios que no le ha abonado, pero sin que realmente puedan, al menos teóricamente hablando, suscitarse cuestiones de fondo o que se identifican con el concepto de «complejas».
Tal regulación permite al abogado reclamar a su cliente los honorarios devengados por la actuación de aquel en un asunto, debiendo presentar minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios le son debidos. Ese derecho se reconoce también a los herederos del abogado —circunstancia coherente con los artículos 659 (LA LEY 1/1889) y 661 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y demás concordantes—. Indica el artículo que no será necesaria la intervención de abogado ni de procurador, siendo el caso más frecuente que el propio abogado reclame sus honorarios sin necesidad de tal asistencia profesional, pero, como se ha indicado, es posible que actúen sus herederos y que estos lo hagan también sin la asistencia de abogado ni de procurador.
Una vez formalizada la petición, el LAJ (letrado de la administración de justicia) da traslado de la misma al cliente (o antiguo cliente), requiriéndole para que en el plazo de diez días o bien pague o bien se oponga a la reclamación, advirtiéndole que de no pagar o de no oponerse, se actuaría vía de apremio. Se hace notar aquí que la ley ampara una vía de apremio que es posible que tenga por objeto una elevada cantidad sin que haya existido un control previo judicial del contenido y corrección de la reclamación de honorarios, dado que el LAJ efectúa un control no jurisdiccional de la petición de honorarios.
Si el requerido se opone, este debe ceñirse a las dos grandes causas de oposición que le otorga la ley: honorarios indebidos u honorarios excesivos.
La impugnación de los honorarios por indebidos, conlleva que el LAJ debe dar traslado de la impugnación al letrado para que este en tres días alegue lo pertinente. Después el LAJ examinará la cuenta, las actuaciones procesales y la documentación aportada, dictando decreto en el plazo de diez días concretando la cantidad a abonar, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Este decreto es susceptible de recurso de revisión —tal y como se desprende de la STC 34/2019 de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019)—, y es a partir de ese momento en el que el cabe un examen de la cuestión por el tribunal, aunque es necesario deslindar qué examen es posible. No se dice nada en la ley acerca del posible silencio del letrado en ese traslado de tres días conferido para formular alegaciones a la oposición, de modo que no cabría entender que se conforma con lo alegado por el deudor, aunque sí podría tener un peso cualitativo a la hora de dictar el decreto resolutorio.
La impugnación de los honorarios por indebidos, también conlleva que el LAJ de traslado de la impugnación al letrado para que este en tres días alegue lo pertinente. Si acepta la reducción de honorarios, se dictaría decreto observando tal reducción. Si no la aceptara, se debe acudir por el LAJ a la tramitación prevista en los artículos 241 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000), destacando la necesidad de dar traslado al Colegio de Abogados para informe al respecto, tal y como establece el artículo 246.1 de la LEC (LA LEY 58/2000). Tampoco dice nada aquí la ley acerca del silencio del abogado durante ese traslado por tres días, así que debe entenderse que el trámite debe proseguir al margen de tal silencio del interesado. Una vez recabado el informe, el LAJ dictará decreto resolviendo el asunto, decreto que, como en el caso anterior, también es susceptible de revisión ante el tribunal —STC 34/2019 de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019)—. Recurrido en revisión, nos hallamos también aquí con el primer momento en el que la cuestión es susceptible de ser conocida por el tribunal, siendo preciso delimitar qué puede decidir y qué no el tribunal en cuestión en tal recurso.
Tanto en el caso de impugnación por excesivos como por indebidos, como en el caso de no formalización de oposición alguna —y de no pago, se entiende—, la consecuencia es que nos encontraremos con un título ejecutivo, el decreto del LAJ, en base al cual puede llegar a despacharse ejecución, en muchas ocasiones, por sumas muy significativas, sin que haya existido un control judicial fehaciente sobre tal reclamación —salvo que se haya formalizado recurso de revisión ante el tribunal competente—, control judicial que no es superfluo cuando nos hallamos ante clientes requeridos que contrataron con su abogado en calidad de consumidores, de modo y forma que a estos clientes les es aplicable la normativa tuitiva europea propia de los consumidores, así se señala, entre otras, en las siguientes resoluciones: STJUE de 16 de febrero de 2017, STC 34/2019 de 14 de marzo de 2019 (LA LEY 18098/2019) y STS, Sala 3ª, Sección 2ª, n.o recurso 4440/2020 de 15 de julio de 2022, SAP, Ourense, Sección 1ª, n.o 349/2020 de 18 de mayo de 2022 ( que a su vez reseña STJUE 15 de enero de 2015 (LA LEY 19/2015) y STS de 24 de febrero de 2020 (LA LEY 4932/2020)).
Si se ejecuta el decreto del LAJ, cabe preguntarse si en ese momento del despacho de la ejecución puede el ejecutado oponerse a la misma y en base a qué artículo exactamente. Si se entiende que el decreto ejecutivo es una resolución procesal, entendiendo por procesal una resolución judicial, el ejecutado tiene a su alcance los motivos de oposición del artículo 556 de la LEC (LA LEY 58/2000), en el que no se hace mención del motivo de oposición basado en la existencia de cláusulas abusivas. Si se considera que estamos ante una resolución no judicial, podría acudirse al artículo 557 del mismo texto legal, que se identifica precisamente como oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, en el que sí se hace mención como motivo de oposición a la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. Por esta vía, el ejecutado parece que podría hacer valer la abusividad de alguna cláusula del contrato que le ligaba al ejecutante, aunque es más que cuestionable, puesto que lo que se ejecuta no es el contrato, es el decreto que, como tal, no contiene cláusula contractual susceptible de control judicial alguno. Sí se apunta a tal posibilidad de control de cláusulas abusivas en esa fase de ejecución en la sentencia ya citada del Tribunal Supremo —incluso control de oficio—, remitiéndose a su vez a la jurisprudencia del TJUE, así «…La sentencia de 16 de febrero de 2017 del TJUE, citada por la anterior sentencia del TC, parte de un preámbulo delimitador en el sentido de que se afirma que "Será entonces el juez de ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida, el que deberá examinar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado y su cliente", lo que viene a significar que es de aplicación la normativa y jurisprudencia europea y nacional en materia de protección del consumidor; …» —STS, Sala 3ª, Sección 2ª, n.o recurso 4440/2020 de 15 de julio de 2022—.
En todo caso, al cliente ejecutado le podría restar la opción de alegar la naturaleza abusiva de una cláusula contractual en el procedimiento declarativo correspondiente, que, siendo estrictos, no tendría por qué tener efectos suspensivos sobre la ejecución iniciada, lo que implicaría que tendría que pagar en la ejecución y reclamar lo pagado en el declarativo, obligándole a accionar contra su letrado.
Antes de llegar a la fase de ejecución del decreto, al cliente se le admite, como se ha señalado, una fase de oposición, y, también aquí cabe cuestionar, en primer lugar, qué motivos de oposición que alegue el cliente son susceptibles de ser incardinados en los dos grandes motivos de indebidos//excesivos; en segundo lugar, si es posible alegar como motivo de oposición la condición de abusiva de alguna cláusula del contrato vigente entre el letrado y el cliente; y, en tercer lugar, qué causas de oposición no son susceptibles de ser resueltas en este procedimiento sumario que es la jura de cuentas, con la necesaria delimitación de quien debe soportar esa realidad: el letrado, que debe acudir al declarativo para reclamar sus honorarios o, el cliente, que debe pagar y reclamar lo pagado en el declarativo correspondiente.
Como se ha dicho ya, la jura de cuentas es un procedimiento sumario, siendo competente para su resolución el LAJ, limitándose el tribunal a revisar lo decidido por aquel, lo que implica que la actuación jurisdiccional se limita precisamente a eso: examinar la actuación del LAJ, sin que quepa un examen de aquello sobre lo que el LAJ no ha decidido por ser ajeno al procedimiento sumario de la jura de cuentas. Las cuestiones sobre las que el LAJ puede decidir no son precisamente menores, así «…Se le atribuyen facultades decisorias sobre cuestiones sustantivas como su propia competencia, el pago, la existencia de pactos relativos a los honorarios, la propia corrección de estos, su prescripción o, incluso, como se pone de manifiesto en el proceso a quo, la caducidad del procedimiento principal del que trae causa…» —STS, Sala 3ª, Sección 2ª, n.o recurso 4440/2020 de 15 de julio de 2022—, de modo que, todo aquello que el cliente pueda plantear como causa de oposición ajeno a tales cuestiones debería remitirse a un procedimiento declarativo.
Sin embargo, ¿qué ocurre si el cliente plantea como motivo de oposición la condición abusiva de una cláusula contractual del contrato que lo liga con su letrado? Parece que tal cuestión excede de las competencias del LAJ, de modo que el decreto que dicte no podrá entrar a valorar tal alegación y, en consecuencia, aunque se interponga un recurso de revisión, el auto que resuelva el recurso de revisión no podrá revisar el decreto del LAJ en base a tal motivo, ya que, siendo estrictos, no se le puede achacar al decreto defecto alguno. Pero aquí, el TJUE, en su sentencia de 22 de septiembre de 2022, en el asunto C-335/2021, sentencia dictada resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 10 bis de Sevilla, apunta otra solución, al declarar que no es compatible con la normativa de defensa de los consumidores —Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), en su versión dada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 (LA LEY 21601/2011)— una normativa nacional que ampara un procedimiento sumario como el de jura de cuentas que no permite ese examen de cláusulas contractuales potencialmente abusivas por parte del tribunal, llegando incluso a hablar de posible control de oficio por parte del juez, solución esta coherente con el control judicial que en materia de cláusulas abusivas se impone en nuestro ordenamiento, tanto en declarativos, como en monitorios o en ejecuciones.
Parece que el TJUE ampararía ese control judicial sobre las posibles cláusulas abusivas contenidas en un contrato entre un letrado y su cliente que se llevara a cabo en un procedimiento sumario de jura de cuentas
En definitiva, parece que el TJUE ampararía ese control judicial sobre las posibles cláusulas abusivas contenidas en un contrato entre un letrado y su cliente que se llevara a cabo en un procedimiento sumario de jura de cuentas, dando incluso cobertura a un control de oficio por parte del juzgador de tales cláusulas —aunque esto se antoja complicado puesto que la jura de cuentas solo accede al tribunal por vía de recurso de revisión, sin que exista cauce procedimental expreso para un control de oficio por el tribunal—. Tal solución excede de la naturaleza de procedimiento sumario que la jura de cuentas ostenta en nuestro ordenamiento, aunque es necesario admitir que si el cliente disfruta de la categoría de consumidor, no es muy acorde con los principios del derecho de la unión no velar por sus intereses incluso en este proceso sumario, aunque, se reitera, choca con la caracterización legal y jurisprudencial de este peculiar proceso. La solución más proporcionada sería la de declarar la posible condición de abusiva de la cláusula de la que se trate, sin que tal decisión conllevara efecto de cosa juzgada y remitir la resolución definitiva de la controversia al procedimiento declarativo correspondiente.
Y, llegados al punto en el que el tribunal conoce de un motivo de oposición planteado por el cliente a través del correspondiente recurso de revisión, incluido aquí el caso de la posible naturaleza abusiva de alguna cláusula del contrato, que puede tildarse de cuestión compleja y, por lo tanto, cuestión no susceptible de ser resuelta en ese proceso sumario, se plantean dos distintas vías, al menos teóricamente hablando y que no están excluidas por ley, al menos formalmente hablando.
Así permitir al letrado solicitar la ejecución por sus honorarios, obligando al cliente a acudir al declarativo para solventar la controversia sobre la cuestión compleja planteada, en línea con las prerrogativas que el procedimiento sumario de jura de cuentas concede a los letrados acreedores de sus clientes; o remitir al letrado al declarativo para que allí reclame sus honorarios en igualdad de armas procesales con el cliente y con plenitud de prueba para ambas partes.
En palabras de la Audiencia Provincial de Madrid —en un supuesto no de cláusulas abusivas pero sí de trámite y resolución de la jura de cuentas en la que se plantea una cuestión compleja—, «…Es decir, si ante la constatación de esta cuestión compleja, no debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador (requerimiento de pago y posterior apremio) a quien se le remitirá al juicio declarativo ordinario para que en él deduzca su pretensión de cobro, o si, por el contrario, sí debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador requiriendo de pago con posterior apremio al cliente que será el que tendrá que acudir al juicio declarativo ordinario contra el abogado o el procurador para recuperar lo que se ha visto obligado a pagar (lo que no cabe duda es que en el procedimiento de jura de cuentas no puede analizarse ni dilucidarse la conexión entre la previa relación laboral o arrendaticia de servicios en régimen de "iguala" y los honorarios o derechos devengados en el concreto proceso respecto del que se ha promovido la jura de cuentas, lo cual sólo podía discutirse y decidirse en un juicio declarativo ordinario).
La duda carece de transcendencia constitucional, ya que ninguna de las dos soluciones puede ser tildada de inconstitucional (de ahí que no pueda ser invocada la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 20/1997 de 10 de febrero (LA LEY 3108/1997) —publicada en el suplemento del B.O.E. número 63 de 14 de marzo de 1997— para impedir el acogimiento de una de las soluciones). Estamos ante una cuestión de mera legalidad ordinaria. Y, como tal, aplicando los principios procesales consustanciales a los juicios especiales y sumarios, debe concluirse que es el abogado y el procurador, quienes deducen su pretensión en un juicio de esta naturaleza (en el que no puede decidirse la cuestión compleja), los que deben acudir a un juicio declarativo ordinario para cobrar sus honorarios con resolución de la cuestión compleja. Y así lo ha entendido esta misma Sala en los autos de 2 de abril de 2003, 6 de mayo de 2003, 21 de julio de 2003 y 3 de febrero de 2004 y la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial en los autos de 10 de diciembre de 2001, 16 de octubre de 2001, 25 de septiembre de 2001, 17 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2001. …" …" —AAP, Madrid, Sección 10, n.o 57/2022 de fecha 8 de febrero de 2022—, Sala que opta por la segunda solución, solución que se comparte por quien suscribe dado que, al fin y al cabo, la cantidad objeto de la pretendida ejecución es controvertida, la jura de cuentas ostenta naturaleza sumaria y no resulta acorde al principio de lógica y economía procesal despachar ejecución en base a un título que ya se sabe discutido.