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El sistema registral español está considerado como uno de los más seguros y eficientes del panorama internacional. El Informe del Instituto de Estudios Económicos «La propiedad privada en España» destaca que nuestro sistema registral «no sería posible sin la existencia de profesionales especializados, ya que la seguridad jurídica preventiva exige un control previo de la legalidad del negocio que accede al Registro, que exige profesionales jurídicos especializados como los registradores de la propiedad» (https://www.ieemadrid.es/wp-content/uploads/IEE-Informe-Marzo-2021.-La-propiedad-privada-en-Espana.-IIDP-2020-1.pdf). La clave de bóveda de todo el sistema es, por tanto, el control de legalidad que lleva a cabo el registrador en exclusiva a través de lo que denominamos la calificación registral.

La calificación se caracteriza por ser absolutamente imparcial, ya que al registrador no lo eligen las partes que otorgan el acto inscribible, sino que está predeterminado por la ley. También es una actuación independiente que se realiza bajo la exclusiva responsabilidad del registrador. Por supuesto, está sujeta a un completo sistema de revisión mediante recursos gubernativos y judiciales. Una de las cuestiones que es objeto de análisis y control en caso de interposición de alguno de estos recursos es la de si el registrador ha cumplido estrictamente las normas que regulan el ejercicio de esa función calificadora, tanto respecto de la amplitud y extensión de su análisis del fondo del documento calificado, como de los medios utilizados por el registrador para llevar a cabo ese control de legalidad.

La Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo ha venido realizando en estos últimos años una intensa tarea para definir y acotar el ámbito de la calificación registral. Así, la Sentencia 886/2021, de 15 de diciembre, delimitó la extensión de la calificación respecto de los documentos judiciales, recalcando la imposibilidad de revisar el fondo de la decisión judicial adoptada al dictar un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por muy razonable que sea la interpretación propuesta por el registrador.

La reciente Sentencia 561/2022, de 12 de julio (LA LEY 150825/2022), constituye también un hito fundamental en esta materia. Se trata de un caso de calificación negativa realizada por un registrador mercantil que fue revocada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por medio de una resolución que luego fue impugnada judicialmente. El Tribunal Supremo termina revocando las sentencias de instancia y de apelación y confirma la calificación inicial del registrador. Se pueden resumir los hechos de la siguiente forma:

  • El administrador único de una sociedad limitada que, además, era socio minoritario notificó al socio mayoritario su decisión de dimitir, convocando junta general para el nombramiento de nuevo administrador. Al día siguiente otorga escritura de renuncia al cargo.
  • El socio mayoritario solicitó al administrador que requiriera la presencia de notario en la junta, a lo que el administrador dimisionario se negó por considerar que, tras la dimisión, no estaba legitimado para ese requerimiento. El socio mayoritario acude a la junta convocada, a la que no asiste el administrador y socio minoritario, y que, ante la falta de asistencia del notario, no se llega a celebrar.
  • Después, el socio mayoritario presenta un escrito al Registro Mercantil en el que indica que el administrador ha renunciado al cargo sin haber convocado en forma debida la junta para el nombramiento de nuevo administrador, ya que se le había solicitado la presencia de notario y no había atendido el requerimiento. El registrador da entrada a este escrito y califica negativamente la escritura de renuncia del administrador. El administrador dimisionario recurre dictándose Resolución por la Dirección General por la que se revoca la calificación y se inscribe la renuncia. Esta Resolución es finalmente revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo.

La cuestión que centra el debate de la STS que estamos ahora comentando, en cuanto ahora interesa, es la relativa a la posibilidad de que el registrador tuviera en cuenta al calificar la escritura de renuncia del administrador el escrito que el socio mayoritario había aportado al Registro y que no había sido objeto de presentación por no ser susceptible de ello. La Sentencia 561/2022, de la que fue ponente Ignacio Sancho Gargallo, no parece albergar dudas sobre la correcta actuación del registrador: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad ( arts. 18 (LA LEY 1/1885) y 20 Ccom (LA LEY 1/1885)). (…). Razón por la cual, la calificación negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente».

Si ese documento que se aporta al Registro pone en evidencia de forma clara y fehaciente la posible nulidad del acto o negocio que se pretende inscribir, el registrador deberá rechazar dicha inscripción para evitar la práctica de un asiento ineficaz

A partir de esta Sentencia ha de quedar claro que debe entenderse revisada esa doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que limita al registrador la posibilidad de tener en consideración al calificar un título documentos que han sido aportados al Registro, pero que no son susceptibles de provocar un asiento de presentación. Si ese documento que se aporta al Registro pone en evidencia de forma clara y fehaciente la posible nulidad del acto o negocio que se pretende inscribir, el registrador deberá rechazar dicha inscripción para evitar la práctica de un asiento ineficaz. Supone este fallo un claro reforzamiento del principio de legalidad y de la función que el legislador ha encomendado al registrador para garantizar su plena aplicación.

Con esta doctrina del Tribunal Supremo ya no será posible que se vuelvan a producir situaciones tan difíciles de entender como la que fue objeto de análisis en la Resolución de la DGSJFP de 8 de febrero de 2019. Se trataba del siguiente caso:

  • Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, otorgada el día 12 de junio de 2018, don R. C. L., en nombre y representación de don M. M. L. y doña A. N. T., en virtud de poder conferido a su favor mediante escritura otorgada el 4 de junio de 2018, vendió al ahora recurrente una finca registral. Copia autorizada de dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad el 19 de septiembre de 2018.
  • El día 25 de septiembre de 2018 tuvo entrada en dicho Registro comunicación suscrita por don M. M. L. y doña A. N. T. en la que se indica que el citado poder había sido revocado por medio de escritura otorgada el día 6 de junio de 2018, de la que se acompaña copia autorizada en la que consta diligencia por la que expresa que el día siguiente a su otorgamiento la notaria autorizante notificó en la forma prevista en el artículo 202 del Reglamento Notarial (LA LEY 7/1944) tal revocación mediante entrega de cédula de notificación a la persona encontrada en el lugar designado, por no hallarse presente el requerido.
  • El registrador deniega la inscripción por entender que ha quedado acreditado, con la documentación presentada, que el apoderado había sido notificado de la revocación del poder en cuya virtud actúa; que en los casos en los que el apoderado actúa con un poder ya extinguido, el artículo 1738 del Código Civil (LA LEY 1/1889) prevé la posibilidad de que el acto o contrato así celebrado surta efectos en favor de los terceros de buena fe, si bien la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado con nitidez el criterio de que para que el artículo 1738 sea aplicable es necesario que, además del tercero con el que se ha contratado, el apoderado también actúe de buena fe desconociendo la extinción del poder. Y añade el registrador que ha quedado acreditado que el apoderado sí conocía la revocación antes del otorgamiento de la escritura, por lo que carecía de poder suficiente para actuar en nombre de los transmitentes.
  • La Dirección General reconoce: «Este Centro Directivo no desconoce la posibilidad de que, eventual o hipotéticamente, pudieran existir en el presente caso especiales circunstancias que desembocaran en una decisión de los Tribunales de Justicia que privara de valor al acto transmisivo». Pero, a pesar de ello, se centra en el «limitado alcance que ha de darse a los documentos presentados en los Registros al objeto no de obtener o lograr la práctica de un asiento, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificación de otro, y que no deben interferir en ésta pues sus autores o remitentes tiene abierta la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer». Y, tras poner en duda si en este caso el apoderado había tenido o no conocimiento efectivo de la revocación, estima el recurso y revoca la calificación del registrador.

Tras esta Sentencia del Tribunal Supremo, este caso hubiera sido resuelto en sentido inverso. El registrador debe denegar la inscripción cuando le consta por un documento aportado al Registro la eventual ineficacia del título inscribible, aunque el documento en cuestión no sea susceptible de asiento de presentación. Se abre así la puerta para que aquellas personas que tengan constancia documental de la ineficacia de un acto inscribible puedan, aportando la copia de esa documentación al Registro de la Propiedad, impedir que sus bienes inmuebles sean indebidamente trasmitidos o gravados, permitiendo así al registrador garantizar el pleno cumplimiento del principio de legalidad.

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