Una entidad mercantil va a explotar una comunidad residencial bajo la modalidad de "coliving" que en su servicio básico incluirá, además de la correspondiente habitación o apartamento, una serie de servicios, tales como el suministro de luz, agua y calefacción; desayuno; recepción 24 horas; seguro para objetos personales; gimnasio y piscina; uso de salas de: trabajo, de comedor, de televisión y otras actividades lúdicas; wifi; oferta de eventos y actividades lúdicas, y otros servicios adicionales con precio independiente como servicio de mudanza, de limpieza de la habitación bajo demanda o de lavandería.
A estas prestaciones de servicios no resulta de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) porque no es aplicable a los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
La actividad de hospedaje se caracteriza, - a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas-, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.
Por ello, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de viviendas completas o por habitaciones en los que el arrendador se obliga a prestar servicios que exceden de la mera puesta a disposición de los elementos comunes del inmueble, debiendo tributar al tipo del 10%. En otro caso, estos arrendamientos sí gozan de la exención prevista en la LIVA (LA LEY 3625/1992).
Y respecto a los otros servicios adicionales que serán prestados por la consultante en nombre propio, tales como la limpieza periódica, lavandería o de mudanza, es criterio reiterado que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.
Con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador, y en el caso, parece que las prestaciones adicionales, que pueden ser contratadas de manera voluntaria e independiente por los arrendatarios, constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y deben tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente.