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El art. 1 Ocho de la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021) de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones ha dado nueva redacción a la regulación sobre la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, ofreciendo, en el caso de acceder a la edad de jubilación en una edad superior a la legalmente establecida, la posibilidad de percibir bien un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, bien una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante o bien una combinación de las dos soluciones anteriores.

La elección se debe ejercitar por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad, y en caso de no ejercitarse se aplica el cobro del porcentaje, que era la única vía existente antes de la reforma.

Pues bien, tratándose en todo caso de rendimientos del trabajo, la regla general es que se computen en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción que no son aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. El porcentaje de reducción del 30% recogido en el art. 18.2 de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) está previsto para rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años. Ahora bien, sí será de aplicación la reducción del 30% del art. 18.3 sobre el complemento económico de jubilación demorada tanto en el supuesto de que se perciba una cantidad a tanto alzado como si se percibe en forma de capital.

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