El acusado conducía bajos los efectos del alcohol y, al percatarse de la presencia de un vehículo policial que circulaba detrás de él, emprendió la huida a gran velocidad omitiendo las más elementales medidas de precaución en su conducción, circulando en sentido contrario, en zigzag, sin respetar las fases semafórica en rojo; teniendo que frenar bruscamente el resto de los vehículos de la vía para evitar colisionar, o teniendo que evitar los peatones al vehículo hasta que giró bruscamente invadiendo el sentido contrario y colisionó frontalmente con una motocicleta falleciendo sus dos pasajeros como consecuencia del impacto.
Tras la colisión con la motocicleta el acusado y su acompañante salieron precipitadamente del vehículo, corriendo cada uno en una dirección hasta que el acusado fue interceptado por los agentes de los Mossos d'Esquadra, que habían llevado a cabo la persecución del vehículo.
El TSJ (LA LEY 277103/2022)confirmó la condena dictada por la Audiencia (LA LEY 39178/2022) por delito de conducción temeraria en concurso ideal con dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave y un delito de lesiones cometido por imprudencia grave y por delito de abandono del lugar del accidente en grado de tentativa inidónea, con la atenuante de toxicomanía.
Interpone recurso la acusación particular que se queja de la infracción del 382 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), al haber apreciado el delito en grado de tentativa inidónea, cuando debió apreciarse como consumado.
Para la Sala, lo relevante es el abandono físico del lugar, efectuado de manera que el sujeto se sitúe en la imposibilidad material de dar cumplimiento personalmente a los deberes impuestos legalmente para el caso, en protección de los bienes jurídicos afectados.
El intento de abandonar el lugar de los hechos cuando es impedido por la acción de terceros, antes de que se produzca el alejamiento físico efectivo, daría lugar a una tentativa, solo relativamente inidónea y, por lo tanto, punible; pero ¿qué sucede si el sujeto se aleja del lugar o se oculta en sus cercanías de manera que se sitúe en la imposibilidad real de cumplir los deberes establecidos legalmente en protección de los bienes jurídicos afectados?
El tipo exige que el causante del accidente abandone el lugar de los hechos, y a priori requiere, al menos, un alejamiento físico de dicho lugar, aunque no puede establecerse con carácter general una distancia concreta, pero la ocultación o supresión de la presencia del causante del accidente en el lugar, debería ser equivalente a no permanecer en el mismo en condiciones de cumplir los deberes impuestos por el citado artículo 51 de la Ley de Seguridad vial; y desde el punto de vista subjetivo, es necesaria la voluntad de abandonarlo, y, por lo tanto, de incumplir, como consecuencia necesaria, los deberes de auxiliar o solicitar auxilio para las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.
En el caso, en la medida en que el acusado, tras la colisión, salió precipitadamente del vehículo que conducía, comenzó a correr, siendo perseguido por los agentes que ya seguían al vehículo dada su conducción temeraria, sin perderlo de vista, procediendo a su detención a unos 80 o 90 metros del lugar, entiende la Sala que cuando se inicia la persecución ya se había alejado efectivamente del lugar de los hechos, con la clara intención de no permanecer en él, incumpliendo sus deberes legalmente impuestos, y cuando es detenido, ya había abandonado físicamente el lugar del accidente, y ya había lesionado los bienes jurídicos protegidos, en cuanto no permaneció en el lugar del accidente y de esa forma desatendió su deber de solidaridad cívica establecido en la ley de seguridad vial, tanto en relación con el peligro causado a las víctimas, como respecto de su deber de evitar eventuales peligros para otros usuarios de la vía, así como de cooperar en la adecuada resolución de la situación creada al causar el accidente.
Por ello, se estima el recurso porque se entiende ejecutada la acción de abandono, y se debe condenar al acusado como autor de un delito consumado, y no en grado de tentativa como se falló por la Audiencia.