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I. Hechos probados

En esta sentencia (LA LEY 285934/2022) existe la controversia por parte de la empresa en cuestión frente a UGT, quién manifiesta la ilegalidad de varios de los artículos expuestos del convenio colectivo de la empresa en relación al llamamiento de los fijos discontinuos, además de la duración del preaviso pertinente.

En este artículo nos centraremos en la primera cuestión, derivada de los medios de comunicación para llevar a cabo un llamamiento.

En este caso concreto se pone en evidencia los siguientes artículos:

«Art. 22.1 bis en relación al llamamiento de los fijos discontinuos que no respeta la directiva 2019/1152 (LA LEY 11890/2019) en cuanto a los plazos de preaviso para el llamamiento, ni tampoco es conforme a ley el método establecido para contactar con el trabajador»

Y es que en este caso que nos precede, la empresa decide realizar el llamamiento a sus trabajadores mediante WhatsApp, alegando que todos disponen de ese medio de comunicación y su facilidad.

Es aquí donde surge la controversia jurisprudencial, ya que según UGT el siguiente artículo del convenio colectivo de la empresa manifiesta una ilegalidad.

«El llamamiento debe realizarse siempre por escrito, ya sea por WhatsApp, mensaje de texto o bien mediante comunicación por escrito entregada en mano, por email o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación. Los referidos llamamientos se notificarán a los datos de contacto (teléfono, e-mail) que la persona trabajadora haya comunicado a la empresa al inicio de la prestación de servicios o posterior modificación por escrito a la misma».

Según manifestaciones de UGT este artículo pone en evidencia la contradicción existente frente a la directiva 2019/1152, así como el Art. 16 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), que especifica lo siguiente:

«2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del período de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento»

II. Jurisprudencia

En un primer momento puede darse la obviedad de que estos dos artículos se contradicen en sí, como bien dice UGT y así lo manifiesta en sus pretensiones, pero no se puede especificar del todo que esto sea así.

Ya que desde la empresa se argumenta que la ley no viene a ser clara, ya que el Art. 16 ET (LA LEY 16117/2015) no te específica el medio de comunicación a utilizar, ni tampoco te obliga a realizar la comunicación mediante un modelo concreto, por eso desde la empresa se argumenta que realizar el llamamiento por WhatsApp es totalmente lícito, ya que reúne los requisitos expuestos en el Art. 16 ET (LA LEY 16117/2015). Se realiza por escrito con los datos obligatorios, y queda constancia de su envío y recepción por parte del trabajador.

«Lo dicho, unido a que recae en el empresario la carga probatoria de haber realizado el llamamiento, nos llevan a la conclusión de no apreciar que el inciso contenido en el art. 22.1bis.3 2º párrafo del convenio colectivo resulte contrario a la legalidad»

III. Fallo

El fallo es claro, y se desestiman las pretensiones expuestas por parte de UGT, en cuanto al llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, considerando que el llamamiento realizado por la empresa es totalmente lícito y se ajusta a la legalidad.

Según párrafo recogido de la Sentencia:

«El llamamiento debe realizarse siempre por escrito, ya sea por WhatsApp, mensaje de texto o bien mediante comunicación por escrito entregada en mano, por email o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación. Los referidos llamamientos se notificarán a los datos de contacto (teléfono, e-mail) que la persona trabajadora haya comunicado a la empresa al inicio de la prestación de servicios o posterior modificación por escrito a la misma. En el llamamiento se definirá el centro de trabajo, puesto de trabajo, categoría profesional, convenio colectivo de aplicación y remuneración aplicable duración del período de actividad».

Si bien, si analizamos el Art. 16 ET (LA LEY 16117/2015) no especifica el medio de comunicación por donde se debe realizar la comunicación, por eso resulta evidente que la manera de hacerlo recae en la empresa dejando a su libre elección el medio disponible.

IV. Conclusión

Aunque en un primer momento, puede parecer evidente que el modo de llamamiento por parte de esta empresa a sus trabajadores es contrario a ley, analizando el caso en concreto queda probado que la comunicación por WhatsApp es totalmente lícita y no constituye ninguna ilegalidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) por los que se debe realizar el llamamiento para los trabajadores fijos discontinuos.

A raíz de esto, es conveniente exponer el Art. 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889)

«Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

Por lo tanto, a tenor del Art. 3 del CC (LA LEY 1/1889), queda evidenciado que los nuevos medios de comunicación se deben actualizar a la era digital, y llevarlos a cabo mediante medios que sean utilizados en la actualidad.

V. Bibliografía

Diario La Ley. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

CENDOJ. Sentencia n.o 162/2022, de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2022 (LA LEY 285934/2022). ROJ: SAN 5513/2022 — ECLI:ES:AN:2022:5513

Diario la Ley. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (LA LEY 1/1889).

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