La «Nota ICO»
Que la reestructuración de la denominada «financiación ICO Covid» y su inclusión en los nuevos Planes de Reestructuración (así como su tratamiento en el resto de procedimientos previstos en la Ley Concursal) ha supuesto —desde la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) (LA LEY 6274/2020)— hasta ahora un problema tanto para los acreedores de dichos créditos como para los propios deudores, es algo que ya tuvimos oportunidad de poner de manifiesto en el artículo publicado en la revista la LEY Insolvencia, N.o 15, octubre de 2022, «La Disposición Adicional 8ª del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) y su problemática a la hora de estructurar la «Financiación ICO Covid».
Consecuencia sin duda de lo anterior, hace apenas una semana el ICO ha circulado a las entidades firmantes de los Convenios en virtud de los cuales se sustentan las Líneas de Avales ICO Covid (RDl 8/2020; 25/2020 y 6/2022) una nota (la «Nota ICO»), en virtud de la cual se detallan todas aquellas situaciones en las que resultará necesario realizar una solicitud de autorización a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en caso de plantearse quitas o extensiones de plazo (más allá de las legalmente ya permitidas) de financiaciones ICO Covid tanto al amparo de la vigente Disposición Adicional Octava de la Ley 16/22, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), de reforma del TRLConc (LA LEY 6274/2020) (en lo sucesivo, Leu 16/22), como en situaciones de posible refinanciación de estos créditos al margen de dicha regulación.
Dicha Nota ICO ha venido a suponer una modificación parcial del denominado «Manual de Recuperaciones» que rige, junto con los Convenios suscritos, la relación entre el ICO y las entidades proveedoras de la financiación avalada y merece, por su evidente relevancia en los procesos de reestructuración a acometer, ser dada a conocer entre los operadores habituales de la insolvencia.
A continuación, tratamos de exponer de manera muy resumida las principales características que puede presentar la reestructuración de esta específica financiación en los cuatro escenarios posibles de afectación de los créditos ICO:
- 1. Planes de Reestructuración al amparo de la Disposición Adicional 8ª;
- 2. Situaciones ordinarias ajenas a la Disposición Adicional 8ª;
- 3. Convenios de Acreedores / Planes de Continuación al amparo de la Disposición Adicional 8ª; y
- 4. Auto de Declaración de Concurso / Auto de Apertura de Procedimiento Especial de Microempresas.
Esta regulación deriva de lo establecido en la DA 8ª Ley 16/22 (LA LEY 19331/2022), —tal y como la misma ha sido redactada por el artículo 105 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre (LA LEY 26873/2022)— y las aclaraciones contenidas en la referida Nota ICO publicada el pasado 15 de febrero.
Tratamiento de la financiación ICO Covid en los planes de reestructuración a la luz de la DA 8ª Ley 16/22
El derecho de voto corresponderá exclusivamente a la entidad financiera. Consecuencia de lo anterior, dicha entidad emitirá dos votos separados (uno por la parte del crédito no ICO, y otro por la parte del crédito ICO) pudiendo ser dichos votos diferentes.
Para establecer el sentido del voto, la entidad financiera en cuestión podrá emitir los dos votos (ICO y no ICO) con total libertad siempre y cuando el Plan no contemple quita alguna o, en su caso, extensiones de plazo superiores a lo previsto legalmente.
No obstante lo anterior, la autorización de la AEAT será necesaria cuando el Plan de Reestructuración contemple para la Financiación ICO Covid alguna quita o extensiones de plazo que excedan del marco legal autorizado. En este caso, los votos se emitirán de la siguiente form+a:
Una vez establecido el sentido de ambos votos, podrán darse dos escenarios:
- I. Plan de Reestructuración aprobado:
- (i) Resultará de aplicación a todos los acreedores incluidos los que hubiesen votado en contra o se hubieran abstenido.
- (ii) En caso de arrastre de los créditos ICO el aval no se verá perjudicado aun cuando la aprobación del Plan haya tenido lugar como consecuencia del voto favorable de las entidades financieras por la parte de su crédito no ICO (y la parte no cubierta por el aval de la operación ICO Covid).
- (iii) En ningún caso el Plan podrá imponer las medidas recogidas en el apartado 4º de la Disposición Adicional 8ª Ley 16/22 (LA LEY 19331/2022) (cambio de legislación, cambio de deudor, liberación de garantías, capitalización de créditos, etc).
- (iv) La quita aplicable al crédito avalado será proporcional, pari passu.
- (v) Por la parte avalada de la quita, la entidad financiera reclamará la ejecución del aval conforme al calendario original de la operación (previo al Plan)
- (vi) Tras la aprobación del Plan, en caso de impago del resto del crédito avalado, la ejecución del aval será conforme al nuevo calendario tras la reestructuración, no siendo en ningún caso la quita aprobada reclamable al deudor.
- II. Plan de Reestructuración no aprobado: no resultará de aplicación aun cuando la AEAT hubiera autorizado la quita / extensiones de plazo.
Con carácter general no habrá subrogación automática del Ministerio en la parte del crédito avalada, aunque podrá instarse la misma en cualquier momento.
Situaciones ordinarias ajenas a la DA 8ª L 16/22
En aquellas operaciones de Financiación ICO Covid que se encuentren al corriente de pago, esto es, en las que no se haya producido ejecución alguna del aval ICO, no cabrá la posibilidad de aplicarles quitas de tal manera que ni siquiera cabrá pedir autorización a la AEAT para ello.
En cuanto a las extensiones de plazo para estas operaciones, solamente estarán permitidas aquellas que han sido reguladas bajo el Marco Temporal y los Acuerdos del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y 21 de junio de 2022
Por lo que respecta a las operaciones de Financiación ICO Covid con impagos que hayan sido comunicados al ICO, cabrá la posibilidad de aplicar quitas sobre las mismas pero siempre previa solicitud y autorización de la AEAT. La autorización, en caso de concederse, afectará a la totalidad del importe avalado (no solo al importe ejecutado).
En estos casos, será posible solicitar autorización a la AEAT para llevar a cabo extensiones de plazo superiores a las previstas legalmente.
Con carácter general no habrá subrogación automática del Ministerio en la parte del crédito avalada, aunque podrá instarse la misma en cualquier momento
Planes de continuación / convenio de acreedores a la luz de la DA 8ª L 16/22
No cabrá solicitar autorización a la AEAT para quitas o extensiones porque en estos casos es la AEAT quien emitirá el voto en nombre del Ministerio. Al existir dos titulares distintos —entidad financiera y AEAT— se emitirán dos votos separados e independientes que podrán ser diferentes
La AEAT votará por la totalidad del importe avalado independiente de si se ha ejecutado el aval o no y la entidad financiera votará por todo su crédito no avalado y la parte no cubierta por el aval de ICO en el crédito ICO.
Una vez establecido el sentido de ambos votos, podrán darse dos escenarios:
- I. Plan de Continuación o Convenio aprobado:
- (i) Resultará de aplicación a todos los acreedores incluidos los que hubiesen votado en contra o se hubieran abstenido
- (ii) En caso de arrastre de los créditos ICO el aval no se verá perjudicado
- (iii) En ningún caso el Plan podrá imponer las medidas recogidas en el apartado 4º de la Disposición Adicional 8ª Ley 16/22 (LA LEY 19331/2022) (cambio de legislación, cambio de deudor, liberación de garantías, capitalización de créditos, etc).
- (iv) La quita aplicable al crédito avalado será proporcional, pari passu
- (v) Por la parte avalada de la quita, la entidad financiera reclamará la ejecución del aval conforme al calendario original (previo al Convenio o al Plan de Continuación)
- (vi) Tras la aprobación del Convenio o del Plan de Continuación, en caso de impago del resto del crédito avalado, la ejecución del aval será conforme al nuevo calendario del Plan / Convenio.
- II. Plan de Continuación o Convenio no aprobado: no resultará de aplicación aún cuando la AEAT hubiera autorizado la quita / extensiones de plazo
Auto de declaración de concurso / Auto de apertura procedimiento especial microempresas
En estos supuestos se producirá automáticamente la subrogación del Ministerio por la parte del principal avalado, de modo que existirán dos acreedores distintos: el Ministerio, por un lado; y la entidad financiera correspondiente, por el otro.
No obstante lo anterior y de acuerdo con la normativa legal aplicable, la entidad financiera seguirá representando la totalidad de los créditos y llevará a cabo las actuaciones necesarias hasta el cobro efectivo de las cantidades que correspondan en sede de liquidación.
En conclusión, podemos afirmar por un lado que el tratamiento de la Financiación ICO Covid en sede de Planes de Reestructuración —a través de la reforma operada en diciembre de 2022 y la posterior Nota ICO aclaratoria— ha experimentado una notable flexibilización con respecto a su redacción original fruto sin duda alguna de la sensibilidad mostrada como consecuencia de las recientes necesidades aparecidas en el mercado de las refinanciaciones. Esta mejora es algo que todos los operadores de la preinsolvencia debemos celebrar y aprovechar, llevando a cabo para ello un uso racional y responsable de esta nueva regulación que permita en última instancia la supervivencia de empresas viables.
Por el contrario, queda claro que el tratamiento a aplicar a la Financiación ICO Covid fuera de estos Planes de Reestructuración será necesariamente supervisado en todo momento por la AEAT. A la espera de ver cómo evoluciona el criterio de la AEAT en este tipo de procesos, parece evidente que los mismos adolecerán —al menos de inicio— de la flexibilidad reconocida en sede de Planes de Reestructuración. Este diferente tratamiento, debería suponer por sí mismo y en mi opinión un aliciente adicional para apostar decididamente por los recién estrenados institutos preconcursales que consagra nuestro actual TRLConc. (LA LEY 6274/2020)